STSJ Cataluña 7747/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:11724
Número de Recurso3982/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7747/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0003975

CR

Recurso de Suplicación: 3982/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7747/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 893/2013 y siendo recurrido/a Azucena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada por Dª Azucena frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de desempleo declaro el derecho de la actora a percibir los 60 días de prestación de desempleo que le han sido descontados por la entidad gestora y condeno a ésta a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Azucena, mayor de edad, con NUM000 solicitó la prestación de desempleo en fecha 17/06/13 que le fue reconocido por un período de 600 días, desde el 17/06/13 hasta el 25/09/14/13, con la base reguladora de 34,54 euros diarios, cuantía inicial de 24,17 euros, entendiendo que había consumido 141 días (81 por estar en situación de incapacidad temporal y 60 por presentar la solicitud fuera de plazo). SEGUNDO.- La actora fue despedida el día 25/01/13, le fue extendida el alta médica el 16/04/13 y solicitó la prestación de desempleo el 17/06/13

TERCERO

La actora solicitó cita previa el 24/04/13 y se la citó en la oficina de empleo el 30/04/13 a las 9:52h, volvió a solicitarla el 29/05/13 y se le dio visita para el 31/05/13, a las 12:14h; volvió a solicitarla el 03/06/13 y se le dio visita para el 05/06/13 a las 12:47 horas, de nuevo solicitó cita previa el 17/06/13 para comparecer el 20/06/13 a las 8:35 horas.

CUARTO

El 25/06/13 presentó reclamación previa alegando que había acudido a la oficina de empleo el día 23/04/13 y le informaron que para tramitar el desempleo debía dirigirse a la primera planta y allí le dieron de alta como demandante de empleo y pensó que ese trámite ya era el de la prestación de desempleo. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 22/07/13.

QUINTO

La actora fue dada de alta como demandante de empleo el 12/02/13 y debía renovar demanda el 16/05/13. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda, se alza en suplicación la parte demandada (SPEE)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia y de instancia y se confirme el consumo de los 60 días de prestación contributiva, por solicitud extemporanea de la misma.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 209.2, art 207.2, art 209.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión que plantea la parte recurrente consiste en determinar si fue correcto el consumo de los 60 días de prestación contributiva de desempleo a la actora por presentar la solicitud fuera de plazo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En primer lugar la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3000 euros la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con el fallo de la sentencia de instancia,teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional

TERCERO

Ya que el art. 191.2 .g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Y por otra parte el art 192. 3 .4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad...

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