STSJ Cataluña 7743/2014, 24 de Noviembre de 2014
Ponente | MARIA DEL MAR GAN BUSTO |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:11723 |
Número de Recurso | 3567/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7743/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8023799
CR
Recurso de Suplicación: 3567/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7743/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 5 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2012 y siendo recurrido/a ZALOP DECORACIÓN, S.L. y Salome . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Con fecha 22 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda interpuesta por Dª Salome frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.409,31 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Salome, con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-9-11, en cuantía de 1.108,56 euros, conforme a una base reguladora de
1.274,94 euros y con efectos de 1-9-11.
Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, en disconformidad con la base reguladora reconocida; dicha reclamación fue desestimada en fecha 18-4-12.
Antes de pasar a la situación de jubilación, la actora había venido prestando servicios para la empresa Zalop Decoración S.L. con una antigüedad de 1-12-01 y con la categoría profesional de ayudante de dependienta y administrativa, hasta que en fecha 30-5-09 causó baja en la empresa, pasando a percibir la prestación por desempleo (doc. 4 de la parte actora).
En julio de 2006 había causado baja voluntaria en dicha empresa la trabajadora Dª Dolores y la empresa encomendó a la actora la realización de las funciones de encargada y dirección comercial y financiera que hasta entonces había venido desarrollando aquella trabajadora; como compensación, ambas partes pactaron que a que a partir de enero de 2007 la empresa le incrementaría su salario en 1.500 euros mensuales (doc. 3 y último folio de la prueba documental de la parte actora y testifical del gestor de la empresa).
La base reguladora alternativa de la prestación de jubilación es de 1.409,31 euros. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda,se alza en suplicación la parte demandada (el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna (la parte actora)
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos de la demanda.
En el motivo de censura jurídica alega la infracción del art 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y el art 6.4 del Código Civil .
La cuestión objeto de controversia radica en las bases de cotización del período entre enero de 2007 a junio de 2011, consta un incremento medio por encima del convenio colectivo aplicable.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En primer lugar la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3000 euros la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con el fallo de la sentencia de instancia,teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes.
Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional
Ya que el art. 191.2 .g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Y por otra parte el art 192. 3 .4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se...
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