STSJ Extremadura 504/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1438
Número de Recurso345/2006
Número de Resolución504/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00504/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100351, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 345 /2006

Materia: DESPIDO.

Recurrente/s: Clara , Rosario , Dolores , Susana , Esperanza , Verónica , Flor , María Rosa , Irene , Ángela , Melisa , Celestina , Soledad

Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 283 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 504

En el RECURSO SUPLICACION 345/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de DOÑA Clara , DOÑA Rosario , DOÑA Dolores , DOÑA Susana , DOÑA Esperanza , DOÑA Verónica , DOÑA Flor , DOÑA María Rosa , DOÑA Irene , DOÑA Ángela , DOÑA Melisa , DOÑA Celestina y DOÑA Soledad , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 283/2005, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Las actoras, Clara y Otras 12 más que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios con distintas antigüedades, con las categorías de Auxiliares de Enfermería en la Residencia de Ancianos de Olivenza, de la que es titular la Junta de Extremadura y que es gestionado por la entidad demandada, Ayuntamiento de Olivenza. 2º.- Los periodos de tiempo en que cada una de ellas ha trabajado, así como las demás circunstancias profesionales constan en los respectivos ramos de prueba que se tiene por reproducidos. 3º.- Tales servicios han sido concertados en virtud de uno o varios contratos, salvo en algún caso de interinidad, por obra o servicio determinado, en función de los sucesivos Convenios Económicos con la Junta de Extremadura en cada ejercicio anual, teniéndose igualmente por reproducidos todos ellos, y habiendo sido cesados con efectos de los últimos días de Marzo o de primeros de Abril del presente año. 4º.- Todos los actores han estado incluidos en su momento en una bolsa de trabajo constituida al efecto por más de 2000 aspirantes en diversas categorías profesionales y fueron contratados tras superar determinadas pruebas selectivas establecidas en la Resolución de la entidad demandada de 28-12-95 por la que se hacían públicas las bases reguladores para la contratación de personal laboral no permanente en el Asilo de Ancianos. 5º.- Precedidas de las correspondientes reclamaciones previas administrativas que han sido desestimadas, posteriormente presentaron demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. 6º.- Por Sentencia de este mismo Juzgado que no tienen el carácter de firme al haber sido recurrida en Suplicación por las mismas actoras, fueron desestimadas sus pretensiones de haber sido declarados con contrato laboral fijo o indefinido. 7º.- Anualmente, la Consejería de bienestar Social de la Junta de Extremadura y las entidades demandadas firman un convenio de Gestión y mantenimiento de las Residencias de Ancianos que incluye la correspondiente dotación presupuestaria. En el último de dichos Convenios de 12-03-04, que se tiene por reproducido, expresamente se hacía constar que la Administración Autonómica en cualquier momento podía rescindirlo y asumir directamente la gestión del centro. 8º.- La última convocatoria de plazas publicada por el Ayuntamiento demandado para la constitución del personal de la Residencia de 18- 04-04, que también se tiene por reproducida, interesando se declarase la nulidad de la misma y dictándose Sentencia con fecha de 26-12-04 por el Juzgado de lo Contencioso desestimatoria de tal pretensión. 9º.- Tras el cese de los actores, la Residencia de Ancianos de referencia continua funcionando y para ello ha sido contratado nuevo personal."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Clara , María Rosa , Flor , Dolores , Ángela , Melisa , Esperanza , Soledad , Celestina , Susana , Verónica , Irene Y Rosario contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLVIENZA, sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a éste de las pretensiones contenidas en la demanda por aquéllos formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDAS las relaciones laborales existentes entre dichas partes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha18-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-7-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras interponen recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia al desestimar ésta la demanda deducida por despido nulo o subsidiariamente improcedente, que así consideran la comunicación de extinción de la relación laboral cursadas a cada una de ellas en los últimos días de marzo o primeros de abril de 2005. Y en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que han ocasionado indefensión, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 y 107.b) de la LPL , y ello por cuanto que la resolución de instancia no declara probado el salario último percibido por las actoras, hecho necesario en el procedimiento por despido, tal y como pone de relieve el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral citado. Plantea este motivo el disconforme de forma alternativa, es decir, para el supuesto que no proceda la revisión fáctica que también propone, en cumplimiento de lo que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991.

En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en cuenta lo solicitado en el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa se adicione al hecho probado primero "...y percibiendo cada actora un salario mensual con prorrata de pagas extras de 958,96 euros", que sustenta en ser un hecho indiscutido, hemos de estimar el segundo motivo y desestimar el primero por las siguientes razones:

  1. El montante salarial que se pretende añadir, y que omite el Juez de instancia, es el que las actoras alegan en su demanda, con una simple...

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