ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8031A
Número de Recurso1987/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1113/13 seguido a instancia de D. Federico contra MIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano en nombre y representación de MIGUÉLEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de abril de 2015 (Rec 113/15 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del trabajador demandante, condenando a las dos empresas demandadas -Grupo Miguélez SL y Miguélez SL- a las consecuencias inherentes.

El demandante prestaba servicios para la demandada Miguélez SL desde el 7/8/1963 hasta su despido objetivo. La cuestión litigiosa, se centra en determinar si existe o no grupo de empresas a los efectos laborales, que la Sala -en consonancia con lo apreciado en instancia--, considera concurrente en el caso de autos, al haber quedado acreditado que la sociedad Grupo Miguélez, S.L., se crea en junio de 2.005 como consecuencia de una escisión social de la empresa matriz Miguélez S.L.; Grupo Miguélez ostenta el 100% de las participaciones de Miguélez,S.L., VALDEITA 62002, S.L. y EMEPE 21 SL son administradoras solidarias de las empresas codemandadas. El domicilio social de ambas codemandadas es el mismo, en el que, sin separación física por la empleadora perceptible a terceros, trabajan tanto los directivos como los operarios; mediante contrato de prestación de servicios GRUPO MIGUÉLEZ prestaba a MIGUÉLEZ SL servicios de gestión y administración, entre los que se incluía la dirección y apoyo en el área financiero administrativo, asesoramiento en la dirección general, organización y planificación de actividades, asesoramiento y asistencia en la dirección de personal asesoramiento y asistencia en la gestión comercial y gestión fiscal.

La sentencia ahora impugnada considera como dato determinante para la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que la empresa Miguélez S.L. carece de dirección propia, por cuanto la misma es desempeñada por Grupo Miguélez S.L. en virtud de un contrato de gestión y administración por el cual toda la dirección y servicios financieros, administrativos, dirección general, organización y planificación de actividades, dirección de personal, gestión comercial y fiscal pasaban a desempeñarse por la sociedad cabecera del grupo, con motivo de lo cual además se venía a hacer una transferencia a ésta de una cuantía indeterminada de recursos financieros de Miguélez S.L. que constan detraídos como gastos. La Sala de suplicación considera que la ausencia total de dirección y su externalización a otra empresa del grupo supone un uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo su recurso sobre la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales, denunciando infracción del art 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art 6.4 del Código Civil y consiguiente infracción del art 52 c) ET en cuanto a la concurrencia de la causa económica justificadora del despido. Sin embargo, esta segunda denuncia no es planteada como motivo autónomo, ni se realiza la relación precisa y circunstanciada respecto a la misma, limitándose en el análisis de la infracción a indicar que los datos justifican el despido económico.

    Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/04/2010 (rec. 6554/09 ). En este caso, la actora venía prestando servicios para el Colegio de Huérfanos para funcionarios de La Hacienda Pública que mediante carta de 30-10-2008 le notificó el despido objetivo alegando importantes pérdidas económicas y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo para la reducción del gasto. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al apreciar la existencia de un grupo empresarial de la entidad demandada, dados los lazos que unen a dicha entidad con la Fundación Colegio Huérfanos de Hacienda y las empresas Aplicaciones Gráficas Informáticas S.A. y Gestión de Activos Domus S.L., no bastando entonces la acreditación de pérdidas de la empleadora sino que resulta necesario conocer la realidad de los resultados de explotación del Grupo. Recurrió en suplicación la entidad demandada, dictándose la sentencia de contraste que estima el recurso, declarando el despido procedente. Valora esta sentencia el hecho de que no hayan sido demandadas las otras tres entidades que se consideran integrantes del grupo y además entiende que el grupo en cuestión es inexistente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción es inexistente porque las sentencias comparadas se pronuncian sobre realidades fácticas diferentes y supuestos de hecho también distintos. En efecto, en la sentencia de contraste, aún cuando también se ventila un despido por causas económicas y se parte de la existencia de un grupo empresarial, lo cierto es que no concurren a juicio de la Sala los elementos que la doctrina jurisprudencial ha exigido para afirmar la existencia de Grupo empresarial a efectos laborales (no mercantiles), de tal suerte que, en lo que ahora importa, la existencia de caja única o confusión patrimonial, es abiertamente rechazada por la Sala a la vista de las auditorías aportadas, toda vez que los lazos que mantienen las sociedades con el Colegio se traducen en participaciones mercantiles que no suponen "la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales" y, en otro caso, está justificada por la contrata suscrita entre la Fundación y el Colegio.

    La situación no es comparable con la que se acredita en la recurrida que aprecia un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, en cuanto existe una completa externalización de la dirección de Miguelez SL a favor de Grupo Miguélez. La empresa Miguélez S.L. carece de dirección propia, por cuanto la misma es desempeñada por Grupo Miguélez S.L. en virtud de un contrato de gestión y administración por el cual toda la dirección y servicios financieros, administrativos, dirección general, organización y planificación de actividades, dirección de personal, gestión comercial y fiscal pasaban a desempeñarse por la sociedad cabecera del grupo. Y si bien se efectuaba a ésta una cuantía indeterminada de recursos financieros de Miguélez S.L. que constan detraídos como gastos no consta que se hiciera a precio de mercado. Se valora especialmente que la empresa matriz (Grupo Miguélez S.L.) es la titular del 100% del capital social de la empresa que emplea a los trabajadores y además es quien de hecho desempeña la dirección de todas las áreas de la filial, que se presenta sin dirección propia. Circunstancias de las que la sentencia concluye que " la filial no es sino una cáscara vacía de contenido, una mera apariencia jurídica como centro de imputación de gastos e ingresos a conveniencia de la matriz y por ello no puede ser considerada separadamente a efectos laborales".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en particular en la externalización de la actividad, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano, en nombre y representación de MIGUÉLEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 113/15 , interpuesto por MIGUÉLEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1113/13 seguido a instancia de D. Federico contra MIGUELEZ, S.L. y GRUPO MIGUÉLEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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