STSJ Extremadura 10/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:2
Número de Recurso610/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00010/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100642, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 610 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE SIRUELA

Recurrido/s: Eulalio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 181 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 10/10

En el RECURSO SUPLICACION 610 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS GUERRERO

FLORES, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, contra la sentencia de fecha 02/6/09, aclarada por Auto de fecha 07/7/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 181 /2009, seguidos a instancia de D. Eulalio frente al recurrente, parte representada por el Sr. Letrado D. José A. Sánchez-Mera, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Don Eulalio ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Siruela mediante una sucesión ininterrumpida de contratos temporales, antigüedad 23/7/2002, con la categoría profesional de celador y un salario diario de 28,20 euros al día incluida prorrata de las pagas extraordinarias. 2.- Los periodos de tiempo trabajados para la demandada, así como demás circunstancias profesionales son las siguientes: contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para servicio determinado en fecha 23/7/2002 hasta 22/1/2003. Contrato de 23/1/2003 con una vigencia temporal hasta el 22/1/2004; contrato de fecha 23/1/2004 con una duración hasta 31/1/2004, contrato de fecha 31/4/2004 con una duración hasta 31/12/2005; contrato de fecha 31/12/2005 con una vigencia hasta el el 31/12/2006; contrato de fecha 31/12/2006 con una duración hasta el 31/12/2007; contrato de fecha 1/1/2008 con una duración hasta 31/12/2008. 3.- En todos los contratos se reproduce la siguiente cláusula: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de servicio:

SEGÚN

CONVENIO-COLABORACION ENTRE AYUNTAMIENTO Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO (DIRECCION GNERAL DE PLANIFICACION Y ORDENACION Y EVALUACION SANITARIA)". Se dan por reproducidos los referidos contratos por constar en las actuaciones, así como los convenios de colaboración. 4.- En fecha 4/5/2009 el Ayuntamiento remite al trabajador la siguiente comunicación: D. Sergio , Secretario-interventor del Ayuntamiento de Siruela, CERTIFICO: Que no ha sido suscrito para el año 2009, el CONVENIO ENTRE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO Y EL AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, PARA EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCION CONTINUADA A LA POBLACIÓN DE LA ZONA BASICA DE SALUD DE SIRUELA, habiendo finalizado, la vigencia del anterior Convenio, suscrito, el 31 de diciembre de 2008 . ASI MISMO CERTIFICO: Que no se ha recibido subvención de clase alguna al respecto por parte de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento, para el mantenimiento durante el año 2009, del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Siruela, servicio que actualmente se presta por la Junta de Extremadura con sus propios medios materiales y personales y en el centro de salud de su titularidad. ASI MISMO CERTIFICO: Que no ha existido ni en la relación de puestos de trabajo, no en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Siruela, plaza alguna de celador del centro de salud. ASIMISMO CERTIFICO: Que los contratos laborales entre el Ayuntamiento de Siruela y los celadores del centro de Salud, se suscribían tras la celebración de convocatorias de las plazas por parte del Ayuntamiento de Siruela, estando supeditada y condicionada su duración a la formalización del convenio y a la consiguiente percepción de la subvención correspondiente. Y para que conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente certificado con el visto bueno de la Alcaldía, en Siruela a cuatro de mayo de dos mil nueve. 5.- No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. 6.- Se ha presentado reclamación previa siendo desestimada por el Ayuntamiento demandado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, debo condenar y condeno a éste último a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 6.979,5 euros y abono de los salarios de tramitación desde el dia 23/7/2002 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 28,20 euros diarios.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda deducida por el trabajador, declara improcedente el despido, tras considerar que la actividad de celador que desarrolla en el centro de salud no puede constituir el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado por carecer de autonomía y sustantividad, y que la falta de renovación del convenio con la Junta de Extremadura no supone, sin más, la extinción del contrato prevista en el art. 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores , recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, interesando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con apoyo en los documentos que aporta al recurso, la adición de un nuevo hecho cuyo objetivo es hacer constar que el 25 de mayo de 2009, el Juzgado nº 2 de Badajoz dicta sentencia (en cumplimiento de la de 27 enero 2009 de esta Sala, recurso de suplicación 580/08 , que anulaba la del mismo Juzgado de 15 de octubre 2008 ), desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador sobre reconocimiento de derechos por considerar ajustados a Derecho los contratos temporales por obra o servicio que vinculaban al trabajador D. Eulalio con el Ayuntamiento de Siruela, sentencia que ha devenido firme (Auto 13 julio 2009 del Juzgado nº 2).

El motivo de revisión está vinculado a un primer motivo de censura jurídica cuya finalidad es denunciar, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 1251 y 1252 del CC, alegando haber sobrevenido cosa juzgada sin que la sentencia recurrida adolezca de nulidad porque se dictó el 2 de junio 2009 , unos días después de que fuera dictada la del Juzgado núm. 2, por lo que no habría habido infracción de garantías procesales.

Frente a ello, opone el trabajador que la toma en consideración de esas resoluciones le causarían indefensión, aduciendo la falta de actividad del Ayuntamiento durante todo el procedimiento, que pretende ahora subsanar en sede de recurso, pues en su momento no advirtió a la juzgadora de instancia de que aún no se había dictado sentencia por el Juzgado núm. 2, pudiendo ser inminente puesto...

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