STSJ Castilla y León 662/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:4941
Número de Recurso637/2007
Número de Resolución662/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 662/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 637/2007 interpuesto por los sindicatos COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 414/2007 seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES , contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO FISCAL , en reclamación sobreTutela de Derechos Fundamentales . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9/07/2007 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato Único de Trabajadores de Burgos de la Confederación General del Trabajo, así como el derecho de dicho Sindicato a no verse discriminado en su capacidad de designar un Delegado de Prevención para el Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral conforme a la representación proporcional que ostenta en el Comité Provincial de Empresa de Burgos, declarando nulo el acuerdo del Comité de Empresa de fecha 24 de Abril de 2007 referente a la designación de los Delegados de Prevención, procediendo a realizar una nueva designación conforme al criterio de proporcionalidad, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. cuenta en Burgos con una plantilla de 156 trabajadores, habiendo sido celebradas elecciones sindicales en fecha 29 de marzo de 2.007, habiéndose constituido el Comité de Empresa con la siguiente composición:- UGT: 3 Representantes- STC: 3 RepresentantesCC.OO: 2 Representantes- CGT: 1 RepresentanteSEGUNDO.- El Comité de Seguridad y Salud de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en Burgos está formado por 12 Delegados de Prevención, 6 de ellos nombrados por el Comité de Empresa y 6 nombrados por la Empresa, habiéndose reunido en fecha 25 de abril de 2.007 los miembros del Comité de Empresa de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. tratando entre otros asuntos, la designación de los Delegados de Prevención, que en representación de los trabajadores formarán parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud, habiendo sido designados 3 Representantes por UGT y 3 por CC.OO.TERCERO.- La parte actora solicita se tutele el derecho del Sindicato Único de Trabajadores de Burgos de la Confederación General del Trabajo (CGT) a no verse discriminado en su capacidad de designar un Delegado de Prevención para el Comité Provincial de Salud Laboral conforme a la representación proporcional que ostenta en el Comité Provincial de Burgos y consecuentemente declare nulo el acuerdo del Comité de Empresa de 24 de abril de 2.007 referente a la designación de los Delegados de Prevención y proceda a realizar una nueva designación conforme al criterio de proporcionalidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Sindicato CCOO de Burgos, en base a un único motivo de Suplicación, al entender que esta resolución atenta contra la normativa fijada en el anexo III del Convenio Colectivo de Telefónica de 20 de julio de 1994 publicado el día 20 de agosto de 1994 , e igualmente ha infringido el contenido del artículo 4.5 del Reglamento del Comité de Empresa de Telefónica SAU de España. Y el contenido del artículo 28 de la CE .

La cuestión que se debate en este procedimiento es si la elección de los miembros del Comité de Seguridad y Salud, realizado por los miembros del Comité de Empresa, es conforme o no a Derecho, y en su caso, de ser disconforme de todo ello se ha de derivar una lesión al derecho fundamental de la libertad sindical.

El Comité de Empresa de Telefónica de España SAU, cuenta con la siguiente composición: 3 representantes de UGT, otros 3 del STC, 2 representantes de CCOO y 1 representante de CGT.

El Comité de Seguridad y Salud de Telefónica de España SAU en Burgos, está formado por 12Delegados de Prevención, 6 de ellos nombrados por el Comité de Empresa y 6 nombrados por la Empresa. En reunión del Comité de Empresa de Telefónica SAU de España, se trató de la designación de los Delegados de Prevención, habiendo sido designados 3 por UGT y otros 3 por CCOO. Es decir, de los 6 nombramientos que corresponden al Comité de Empresa, 3 nombramientos recayeron en miembros de UGT y otros 3 en miembros de CCOO.

El artículo 253 de la Normativa Laboral de Telefónica SAU de España, establece en cuanto a la composición de los Comités de Empresa, que el número de miembros de cada Comité de Empresa, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del ET , en función del número de empleados adscritos a su circunscripción en el momento de la celebración de las elecciones sindicales, incluyendo en su artículo 254 , la designación de los trabajadores que formarán parte en la proporción correspondiente, en los Comités Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

De esa normativa, se deduce que la designación de trabajadores que formarán parte del Comité Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se realizará en la proporción correspondiente, pero no dice, que dicha proporción tenga que ser necesariamente la misma que la contemplada en la distribución de cargos electos en el Comité de Empresa. Es decir, no dice que la misma proporción que se establece en la designación de delegados, entre los distintos Sindicatos concurrentes a las elecciones sindicales, tenga que trasladarse necesariamente a la composición de los miembros de los Comités Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De tal manera, que la interpretación dada por la Juzgadora a quo, puede ser razonable, pero en modo alguno se deduce de forma inequívoca del contenido del artículo 253 de la Normativa Laboral de Telefónica SAU.

En cualquier caso, la interpretación de las normas se ha de realizar basándose en primer lugar en su contenido literal, sin perjuicio de valorar otros elementos que permitan inferir cuál haya de ser la intención real del que las creó. Y si la normativa laboral de Telefónica fijó la expresión "proporción correspondiente", a...

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