SAP Guadalajara 9/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:480
Número de Recurso324/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 294/04

En Guadalajara, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 324 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Irene Y D. Mariano representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CANTELAR ALONSO , y como parte apelada JAVIER MARTINEZ Y PEDRO MORENO, S.L. representadosa por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistids por el Letrado D. ASENSIO ESTEBAN VALLEJO, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación ad causam alegada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz en representación de la compañía demandada, desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Monge de Francisco en el nombre y representación de Dª Irene y de D. Mariano y debo absolver y absuelvo a la mercantil Javier Martínez y Pedro Moreno S.L. de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Irene y D. Mariano , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia que declaró no haber lugar a la nulidad del acuerdo de cese de uno de los administradores de la sociedad limitada demandada, pedimento que, al haber desistido la actora de los restantes motivos de impugnación, únicamente se mantuvo ya en la primera instancia por presunta falta del quorum de votación de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que esté dividido el capital social; alegando en primer término, la parte recurrente que el Juez a quo incurrió en extralimitación, al considerar los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones deducidos por la demandante, dado que estos debieron de reducirse a los mantenidos en el acto del juicio, que se centraron en la inexistencia de votos favorables que alcanzasen los dos tercios del capital social y en la falta de inscripción de las participaciones transmitidas en el Libro de Socios en la forma prevenida en el art. 8 de los Estatutos , planteamiento que exige recordar, inicialmente que es reiterada la doctrina que declara que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia entre uno y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss.T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000 , que indica que la exigencia del principio de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes; no incurriendo en incongruencia extra petita la sentencia que, de forma fundamentada, da respuesta y solución jurídica a todos y cada uno de los problemas planteados, sin apartarse del problema fáctico, S.T.S. 17-3-1997 , que añade que son de aplicación las Ss.T.S. 16-5-1983, 19-1-1984, 9-4-1985 y 16 mayo 1986 , entre otras muchas que cabría citar, a tenor de las cuales: «La respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 359 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil , significa una racional adecuación del Fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria,le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate, ya que en ello estriba la «ratio essedi» de la concordancia exigida entre la decisión judicial y lo instado por los litigantes», en parecida línea S.T.S. 8-7-1993 , que apunta que para analizar si se ha producido incongruencia ha de atenderse a si ha habido una mutación, no de la calificación jurídica de un determinado acto o contrato, sino a si se han alterado los acontecimientos de la vida en que se apoya el fundamento jurídico de la acción; siendo, de otro lado, reiterada la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero , que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987, 75/1988 , 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y Ss.T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999 ); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, S.T.C. 17-3-1997 , en parecida línea S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , sin que la sentencia de instancia haya incurrido ni en la incongruencia denunciada ni en falta de motivación, por cuanto la misma responde al único motivo de nulidad del acuerdo mantenido por la actora y, aún cuando sea de modo escueto, fundamenta las razones por las que estima no concurren los defectos alegados; siendo obvio, atendido el detalle con que se formula el escrito de recurso, que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna y que ha sido plenamente conocedora de las razones en las que se fundamenta el Fallo; dedicando amplios argumentos a intentar desvirtuarlas, por lo que procede a entrar sin más trámites en el examen de los motivos de fondo en que se basa la impugnación, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

Centra la impugnante su apelación en la invocación de que, si bien es cierto que el derecho de adquisición preferente por parte del socio mayoritario que votó favorablemente el acuerdo respecto de las participaciones de las que era titular el otro socio mayoritario fallecido fue reconocido en sentencia firme dictada por el Juzgado de Sigüenza en otro procedimiento seguido entre...

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