STS, 9 de Abril de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:730
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 227.- Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Jesús María .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Bilbao de 8 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Congruencia.

Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria le

está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada

pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan efícacia bastante para dejar

resueltos todos los extremos que fueron materia del debate. La decisión judicial es siempre

congruente cuando otorga menos de lo pedido.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao

número Tres, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, a instancia de don Javier , mayor de edad, casado, ebanista y vecino de Munguía, contra don Jesús María , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Bilbao, calle DIRECCION000 número NUM000 , sobre Declaración de Derechos y Reclamación de cantidades; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por don Jesús María , representado por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, bajo la dirección del Letrado don José Manuel Fernández Hierro; habiendo comparecido como recurrido, don Javier , representado por la Procuradora doña María Luisa Moya Otero, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Panadero Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña María Begoña Perea de la Tejada, en representación de don Javier , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 3, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Jesús María , sobre Reclamación de daños estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º-El actual litiga por-pobre. 2.°-En el mes de diciembre de 1977 llevaron a cabo actor y demandado tres contratos a medio de los cuales el actor se constituyó en empresa, tomando a su cargo a siete trabajadores de carpintería "La Palma, S.-L.", y comprometiéndose a efectuar los trabajos que le encomendara el demandado en nombre de carpintería "La Palma, S. L.", y "Comaparsk", entregando semanalmente a cuenta de tales trabajos 50.000 pesetas para su liquidación trimestral y previéndose un volumen de trabajo en el orden de los 10.000.000 de pesetas anuales; así también se formalizó un contrato de arrendamiento sobre el local de negocio por 38.000 pesetas mensuales, entregándose anticipadas 459.600 pesetas; también se compró la maquinaria necesaria al demandado con importe de 3.340.571pesetas, a pagar en 24 mensualidades. 3.°-A los primeros días de enero de 1978 se inician las actividades empresariales con toda normalidad hasta el 1 de abril del mismo año, habiéndose realizado hasta entonces los trabajos que se detallan y a las que corresponden las órdenes que se presentan, abonándose las rentas pactadas y los pagos de maquinaria, reconociéndose que el demandado a su vez abonaba las 50.000 pesetas semanales desde el 9-1 al 3-4-78, lo que le lleva a la parte a concluir en que los trabajos que le fueron encomendados ascendieron para este período de tiempo a 2.428.150 pesetas, pagando el demandado a cuenta de los trabajos 600.000 pesetas, por lo que se adeudaba la diferencia. 4.°-No se llevaron a cabo las liquidaciones trimestrales previstas. 5.°-A partir del mes de abril de 1978 se realizaron más trabajos por un importe total de 438.355 pesetas, abonándose por el demandado 200.000 pesetas.

  1. -De recapitulación sobre los anteriores y del que resulta el incumplimiento de quien es traído a juicio.

  2. -Ante el incumplimiento del demandado el actor gestionó la obtención de un crédito para atender pagos de salarios. 8.º-El incumplimiento del demandado fue total al no liquidar, no abonar las cantidades semanales y no encargar los pedidos previstos. 9.°-El día 17 de mayo de 1978 el demandado requirió al actor intimándole sobre el cumplimiento de los trabajos pendientes, lo que parece tener como única finalidad justificar su incumplimiento achacándoselo al demandado, lo que motivó la contestación de éste en términos de protesta y oferta de cumplimiento. 10.-Por falta de financiación tuvo que despedir el actor a sus siete obreros, quienes le demandaron en conciliación siendo condenado al pago de una indemnización por despido de 1.434.854 pesetas. 11.-Insistiendo en el incumplimiento del demandado quien además interpuso demanda ejecutiva en relación de los pagos pendientes por la venta de maquinaria, siendo condenado en costas quien hoy demanda, al igual que lo fue en un juicio de desahucio del local por falta de pago sin que se devolviera la fianza constituida. 12.-De gestiones amistosas e intento de conciliación. Terminó con la súplica de que se condene a l demandado al pago de los créditos que contra el mismo ostenta el actor y corresponden 1.828.150 pesetas a los trabajos realizados, 238.355 pesetas a más trabajos, 459.650 pesetas por la fianza y 6.400.000 pesetas por las entregas semanales que debían haberse realizado hasta el presente, con imposición de costas, así como al reintegro de daños y perjuicios por cuantía de 917.581 pesetas por la demanda ejecutiva y 1.434.854 pesetas del juicio de despido, lo que determina la cuantía del proceso en 11.278.590 pesetas.

    RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesús María , comparecido en los autos en su representación el Procurador don José María Bartau Morales que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1.º-Ciertos los contratos de arrendamiento local venta de maquinaria y ejecución de obra. 2.°-Estos contratos se cumplieron hasta el 31 de enero de 1978, siendo de añadir lo que omite el actor y es que "Carpintería La Palma, S. L." le suministraba el material y que además tanto el demandado como la S. L. abonaron diversas deudas que el actor había contraído. 3.°-El cumplimiento ha de correr a cargo del actor por haberse producido una serie de retractos en los plazos de entrega con pérdidas para sus comitentes, a pesar de lo cual se decidieron abonando las 50.000 pesetas semanales a cuenta de tales trabajos, así como que la liquidación trimestral había de referirse a toda clase de conceptos por lo que no se aceptó la representada por el contratista a quien en la actualidad es quien debe dinero por tales liquidaciones. 4.º-La situación de la S. L. se agravó por la irregular actividad del actor, lo que motivó el requerimiento notarial de 17 de mayo de 1978, cuando ya el actor había despedido a sus obreros y no podía cumplir los encargos pendientes. 5.º-En todo momento pudo haber cumplido el actor sus obligaciones contractuales, sin dar lugar a ser requerido, demandado por sus obreros y ejecutado por la jurisdicción civil.

  3. -Impugnándolas pretensiones adversas que se califican de temerarias. Termina con la súplica de que se estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o subsidiariamente toda la demanda con imposición de costas.

    RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao número 3 dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Javier contra don Jesús María , debo declarar y declaro la posible existencia a favor del actor de créditos correspondientes a trabajos realizados por el demandado y devolución de la fianza arrendaticia condenando al demandado al pago del saldo que resulte sin expresa imposición de costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Javier , demandante, y del demandado don Jesús María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Bartan Morales, en nombre y representación de don Jesús María y estimando en parte la apelación asimismo interpuesta por la Procurador doña María Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de don Javier , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao en los autos a que el presente rollo se contrae, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador doña María Begoña Perea de la Tajada en representación de don Javier debemos declarar y declaramos:

  4. -Que el demandado don Jesús María desistió de la relación contractual constituida con don Javier con cuantas consecuencias indemnizatorias y liquidatorias eran inherentes al desistimiento acordado. 2.º-Que el demandante tiene derecho a la liquidación de las cuentas pendientes con el demandado por las entregas que uno y otro realizaran durante la vigencia del contrato en los cuatro primeros meses de 1978 y a percibir el saldo que de las mismas resultara a su favor, liquidación que habrá de practicarse en período de ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en la cláusula 5.a del contrato y en el sexto Considerando de esta resolución. 3.°-Que el demandante tiene derecho a recuperar la cantidad de 459.600 pesetas que en concepto de arras penales constituyera en el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento de local de negocio. 4.°-Que el demandante tiene derecho a percibir del demandado don Jesús María con arreglo al mínimo garantizado en el contrato obrante al folio 19 de los autos y por el período de tiempo comprendido entre los meses de mayo a diciembre de 1978 la suma de 1.600.000 pesetas a razón de 50.000 pesetas semanales. 5.º-Que el demandado está obligado a restituir al actor don Javier los plazos entregados a cuenta del precio de venta de la maquinaria, que no le fueron retornados, previa deducción del diez por ciento de su importe total - 417.581 pesetas- en compensación por la tenencia de las máquinas por el comprador y del valor con que parcialmente se cifre en ejecución de sentencia la depreciación comercial de la maquinaria y el deterioro derivado de su utilización por el período comprendido entre la fecha de su entrega y el embargo de la misma; y 6.°-Que el ejercicio del desistimiento y en la recuperación procesal de la maquinaria vendida no se ajustó el demandado a las exigencias de la buena fe, condenando como condenamos al demandado a abonar al actor don Javier las sumas a que se ha hecho referencia anteriormente sin que haya lugar a cuantos otros pedimentos meramente declarativos y de condena se articularon en el suplico de la demanda, de los que se absuelve al demandado, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

    RESULTANDO que con fecha 23 de mayo de 1983, el Procurador doña María Soledad San Mateo García, en representación de don Jesús María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Violación por inaplicación del artículo 1.259 y 1.257 del Código Civil (al amparo del número 1. El negocio jurídico contraído por una persona en nombre de otra sin tener poder suficiente es nulo, radical o inexistente. El contrato básico indica literalmente que don Javier se compromete a efectuar con preferencia y con la urgencia necesaria los trabajos encomendados por don Jesús María en nombre de "Carpintería La Palma, S. L." o de "Comapark". Y si el Sr. Jesús María actúa sólo en su nombre, pero en interés de tercero -" Carpintería La Palma, S. L."- se viola el contenido del artículo citado 1.259 del Código Civil y la doctrina legal que la interpreta; sin que la mención de un contrato en interés de tercero desvirtúe la argumentación anterior. Segundo.-Aplicación indebida de la doctrina legal sobre el litis consorcio (al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La demanda inicial fue dirigida exclusivamente contra don Jesús María y no contra "Carpintería La Palma, S. L.", habiéndose opuesto la correspondiente excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que fue desestimada tanto por el Juzgador de Primera Instancia como por la Audiencia Territorial. En definitiva creemos que la Sala de Instancia, al no estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ha aplicado indebidamente la doctrina legal antes citada y emanada de la Sala a la que me dirijo sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario. Tercero.-Incongruencia de la sentencia recurrida al conceder una indemnización por el desistimiento contractual del demandado no solicitado por ninguna de las partes (al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 de la propia Ley ). La doctrina legal emanada de la Sala a la que me dirijo ha interpretado ampliamente el precepto señalando que la incongruencia supone una conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos iniciales del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin. Llevando la anterior doctrina al supuesto contemplado en el presente recurso nos encontramos con que el demandante solicita en el suplico de su escrito inicial -que no es modificado por el de réplica que se declare subsistente el contrato básico que unió, en su día, a las partes y que la parte demandada solicita la absolución de dichos pedimentos; pero que ninguno de los dos litigantes solicita una indemnización para el actor por el desistimiento unilateral de este en la relación contractual; mientras que la Sala de Instancia, alterando sustancialmente los términos de la litis en el extremo 4.° del fallo concede una indemnización a favor delactor por el pretendido desistimiento unilateral del demandado en el contrato de autos: de esta forma entendemos que el Juzgador recurrido incide en un claro vicio de incongruencia. Por ello debe ser acogido el presente motivo de recurso y casarse y anularse la sentencia recurrida. Cuarto.-Incongruencia de la sentencia recurrida al modificar los motivos del fallo respecto a los de la demanda en relación con el pretendido incumplimiento contractual del demandado (al amparo del número 2.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 359 de la propia Ley ). El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa la obligación de congruencia de los jueces y tribunales al dictar sentencia de la forma que someramente se ha examinado en el motivo precedente al cual nos remitimos. Aplicando dicho precepto, y la doctrina legal que lo interpreta al examen de la sentencia recurrida y su comparación con la demanda inicial rectora de la litis nos encontramos con que el primero de los pedimentos es la declaración de incumplimiento contractual del demandado. En la sentencia recurrida no se alude para nada al incumplimiento contractual del demandado que no se estima por la Sala de Instancia. Ahora bien, si la demanda inicial se funda, toda ella, en una actuación de incumplimiento del demandado y de tal pretendido incumplimiento se deducen una serie de pretensiones al acoger la Sala de Instancia parte de dichas pretensiones sin admitir el cumplimiento del demandado a sus obligaciones se está incidiendo en una incongruencia, puesto que se están alterando fundamentalmente los términos de la litis. Y notemos que, como antes se ha señalado, la pretensión de incumplimiento contractual no sólo es la primera de que se deducen todas las demás del suplico; y observando el resto de la demanda notaremos que la base de toda ella radica en un pretendido incumplimiento del demandado no existe la reclamación contenida en la demanda cae por su base y no le está permitido a la Sala de Instancia admitir los demás pedimentos por otra causa distinta y diferente de manera radical a la sustentada por el actor, que es la del incumplimiento contractual; razones, todas ellas, que nos llevan a solicitar de esa Sala 1ª estimación del presente motivo del recurso. Quinto.-Violación por inaplicación de los artículos 1.261, 1.278, 1.152 y 1.153 del Código Civil (al amparo del número 1. La sentencia recurrida en sus declaraciones tercera y quinta del fallo indica que las cantidades entregadas por el actor en concepto de penalidad debe devolverlas al demandado. Conviene también observar que lo que el considerando noveno de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Bilbao califica de lucrativa acción, no lo es en realidad. En definitiva creemos también que existen motivos suficientes para que la Sala a la que me dirijo estime también el presente motivo del recurso por violación -debido a su inaplicación- de los artículos mencionados. Sexto.-Violación por inaplicación de los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución (al amparo del número 1. Los apartados tercero y quinto del fallo obligan a restituir al actor cantidades que en concepto de penalidad fueron examinadas y admitidas en un procedimiento de desahucio y en un procedimiento ejecutivo, seguido en ambas instancias y estimado favorablemente el hoy demandado tanto por el Juzgado correspondiente de Bilbao como por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial. En el considerando noveno de la sentencia, la Sala de instancia manifiesta su extrañeza de que el hoy recurrente hubiera trabado en el juicio ejecutivo la maquinaria que el mismo vendió. Séptimo.-Violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil (al amparo del número 1. Aplicando tales principios puede ver que al demandado se le indica un plazo, pasado el cual, sin cumplimentar los pedidos pendientes, el demandado resolvía el contrato; y el actor manifestó que dichos pedidos o los había cumplimentado o estaba en vías de hacerlo. Tal afirmación del actor debería haber sido demostrada por él, cosa que no lo ha hecho a lo largo de la litis cuando, por otra parte, bien fácil le hubiera sido si su afirmación respondiera a la verdad. Octavo.-Error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada que obra en autos, consistente en el contrato básico que une a las partes (al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil ). El contrato de arrendamiento de servicios y en él, y como primera cláusula, el actor, se compromete a efectuar con preferencia y con la urgencia necesaria los trabajos encomendados por don Jesús María o "Carpintería La Palma, S. L.". El considerando tercero de la sentencia recurrida indica que la falta de entrega de los pedidos relacionados con el requerimiento notarial no tendría efectos resolutorios al faltar una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato y no haberse fijado en término prelativo para su conclusión. Creemos que las anteriores precisiones del fallo de instancia no son ajustadas a derecho.

    RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte demandada se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro y García.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que para llegar a los pronunciamientos condenatorios, estimando parcialmente la demanda entablada por el ahora recurrido, la Sala de instancia, después de calificar el contrato básico celebrado por los contendientes el día primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete como negocio atípico "que sólo en parte se corresponde con el peculiar contenido del arrendamiento de obra en que el desistimiento del comitente se halla legalmente reconocido como causa extintiva", entiende que lafacultad atribuida al demandado para desligarse de sus obligaciones como consustancial a la naturaleza de un vínculo de tracto sucesivo, de duración indefinida y basado en la confianza (cuyo objeto son los trabajos de carpintería a realizar con las particularidades que en el documento se indican), necesariamente estaba sujeta en su ejercicio a las exigencias de la buena fe, que por la finalidad y perspectivas de lo estipulado imponían al recurrente el mantenimiento de la relación contractual "cuando menos por el mínimo de las prestaciones comprometidas durante el tiempo que razonablemente precisara el actor para hacer frente a la nueva situación creada por la extinción del vínculo obligacional, así como el deber de cooperar a la liquidación de las cuentas", más la indemnización de los perjuicios "que la extinción del contrato por su unilateral o interesada voluntad hubiere causado al otro contratante"; siendo de resaltar, por lo que importa para fijar la posición de los interesados, que si bien el convenio carece de explícito plazo de duración, la cláusula 6.a implícitamente fija el tiempo mínimo de un año, pues según su texto, "don Jesús María se compromete a asignar trabajos por un importe anual de 10.000.000 de pesetas a don Javier ".

    CONSIDERANDO que por imperativos de lógica en el examen de la oposición a la demanda y en el de los motivos en que el recurso se estructura, ha de otorgarse preferente atención al segundo de ellos, que denuncia, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, "aplicación indebida" de la Doctrina Legal, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en criterio del recurrente debió ser traída al debate la entidad "Carpintería La Palma, S. L.", sin que a ello sea óbice el argumento utilizado por la sentencia combatida "de que en un procedimiento anterior el hoy recurrente manifestó ser titular único", de la nombrada Compañía; alegación que no puede prosperar por las siguientes razones: Primero.-Si el fundamento en que descansa la figura listís-consorcial referida es la necesidad de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión, como una vez más ha recordado ésta Sala en sentencia de 9 de marzo del año en curso insistiendo en tesis ya mantenida en reiteradas decisiones, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a personas no demandadas y por lo tanto no comparecidas en el proceso para postular en su defensa, claro está que no puede ser debidamente opuesta la exceptúo plurium liíisconsortium cuando el sujeto ajeno a la controversia no resulta alcanzado por los pronunciamientos, según acontece en el caso de litis, pues el fallo se contrae al recurrente sin hacer alusión alguna a la Sociedad mercantil citada. Segundo.-Tampoco se está en presencia de una relación jurídica que por ser inescindible sólo permita una declaración unitaria con trascendencia a tercero, sino que según lo evidencia la mera lectura de su clausulado, en el contrato debatido Don Jesús María se obliga estrictamente en nombre propio y toda la dinámica de la ejecución negocial se opera entre ambas personas físicas, a lo que nada obsta que los trabajos los encargaría el comitente "en nombre de "Carpintería La Palma, S. L.", pues obviamente ese contrato principal, al que se subordinan los de venta de maquinaria y arrendamiento de local, no contiene estipulación alguna en favor de tercero, que en sentido propio entraña la atribución de un derecho a persona que no ha intervenido directa ni indirectamente en su concierto como condictio juris (sentencias de 10 de diciembre de 1956 y 7 de junio de 1976 ), y tampoco se trata de negocio a cargo de tercero o con promesa de hecho ajeno, pues todas las prestaciones en la actividad de comitente correrían a cargo del demandado y propio nomine por más que éste diga actuar en interés de dicha Sociedad, la cual quedaría marginada del conflicto con arreglo al artículo 1.717 del código Civil , que la Sala a quo invoca oportunamente. Tercero.- Descartados los efectos del mandato representativo o de una estipulación a favor de tercero, según la acepción técnica y señalada, el contrato queda reducido en su componente personal a los dos únicos sujetos que en la controversia intervienen, sin que fuera menester dirigir la acción contra quien no se ligó por el pacto ya extinguido ni le conciernen los pronunciamiento declarativos y de condena llevados a la parte dispositiva de la sentencia recaída.

    CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto del recurso, acusan a la resolución, por el cauce del número 2° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , de incongruencia con las peticiones de las partes, vicio que se dice cometido el haber decidido extra petita alejándose de los términos en que el debate se trabó, esto es, subsistencia del contrato de ejecución de obra (posición del recurrido) o resolución por incumplimiento imputable al actor (posición del recurrente), y sin que a Don Javier le asista derecho a indemnización alguna, mientras que la Sala de Instancia afirma la realidad de un "desistimiento de contrato", producido sin la indispensable buena fe, conducta que en su criterio lleva aparejada una obligación de resarcimiento, y de otro lado se impone tal compensación económica a pesar de que no fué acogido el primer pedimento de la demanda en punto al "incumplimiento contractual del demandado y la responsabilidad por daños y perjuicios imputable al mismo"; reproche desprovisto de validez, pues si bien es innegable que por virtud del principio dispositivo rector del proceso civil la determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita del organismo jurisdiccional es facultad exclusiva de las partes contendientes, que fijan el objeto de litigio con sus contrapuestas pretensiones, de una manera reiterada tiene declarado la doctrina jurisprudencial que la respuesta directa y coherente así como la exigencia de exhaustividad impuestas por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significan una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportaciónprobatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate (sentencias de 16 de mayo y 30 de junio de 1983 y 19 de enero y 30 de mayo de 1984 , entre otras), puesto que en ello estriba la ratio essendi de la concordancia exigida entre la decisión judicial, siempre congruente cuando sin apartarse de los términos del conflicto otorga menos de lo pedido, y lo instado por los litigantes; y es patente que la resolución impugnada no se desvía del marco de la discusión ni ha cometido exceso alguno, pues frente a lo postulado por el actor sobre la vigencia del negocio principal y el incumplimiento atribuido al adversario, con la condena al pago de cuantiosas indemnizaciones, y las alegaciones del recurrente, refiriendo al demandante la inobservancia de lo pactado y afirmando el correcto ejercicio por su parte de la facultad resolutoria, la Sala de Instancia entiende que el proceder del demandado comporta un "desistimiento del contrato", sin que mediara ilícito alguno reprochable a Don Javier , justificativo de la solución contractual que se esgrime, pero en el bien entendido que la denuncia negocia! ha sido realizada con ausencia de la bona fides imprescindible para su legítima actuación, lo que determina la condena al condigno resarcimiento, fijado por la sentencia recurrida en suma muy inferior a la reclamada en la demanda.

    CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 citado, aduce violación por inaplicación de los artículos 1.259 y 1.257 del código Civil , que se dice cometida al tener por válido el contacto básico de primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete, a pesar de que, en opinión del recurrente, se trata de un negocio jurídico "nulo e inexistente", pues "alude a una actuación del Sr. Jesús María tanto en su propio nombre (la empresa individual COMAPARK) como en el de la mercantil "Carpintería La Palma, S. L."; y no puede prosperar, pues además de que plantea una cuestión ajena a los temas debatidos en la Instancia y en razón de su novedad sustraída a la censura de la casación, con la repulsa consiguiente en ésta fase decisoria, los supuestos normativos de los artículos 1.257, párrafo segundo, y 1.259 ninguna relación guardan con los antecedente enjuiciamientos, ya que como dicho queda ni se trata de estipulación alguna en favor de tercero a su cargo, ni el recurrente actuó como un falsus procurator invocando la representación de dicha Compañía, sino que simplemente aludió al interés de ésta además del suyo propio, pero sin buscar la creación de ligamen alguno entre la Sociedad y el recurrido ni fue convenida la atribución de derechos a "Carpintería La Palma, S. L.".

    CONSIDERANDO que tampoco puede ser estimado el motivo quinto del recurso, basado en el ordinal primero del artículo 1.692 y fundado en violación de los artículos 1.261, 1.278, 1.152 y 1.152 del Código Civil , preceptos que se dicen infringidos al proceder la sentencia impugnada en su declaración tercera a "extinguir totalmente la cláusula penal, eliminándola", en lugar de moderarla; porque el texto inequívoco del contrato de arrendamiento de local de negocio, con la misma data del de ejecución de obra, está evidenciando que la entrega por el arrendatario de "doce mensualidades por anticipado, es decir, 459.600 pesetas", a cuya devolución es condenado el arrendador (con un error material intrascendente en los guarismos), no tiene el carácter específico de una stipulatio poenae propiamente dicha, sino que la prestación se hace por de pronto en concepto de "arras o señal" con la finalidad manifestada de anticipo de la merced arrendaticia (cláusulas 4ª y 5ª), y si bien a renglón seguido ha sido prevista la posibilidad de su pérdida total si se da la hipótesis de impago "de cuatro meses alternos o tres meses consecutivos", incorporando así un matiz punitivo en el evento de incumplimiento; es incuestionable que la denuncia de la relación negocial básica por parte del recurrente, teñida de mala fe y con proyección también al contrato de arrendamiento como con acierto razona el Tribunal sentenciador, deja sin posibilidad de aplicación tal supuesto por inexistencia de conducta íncumplidora en el locatorio, y de no ordenarse el reintegro sería sancionado un enriquecimiento injusto en beneficio del arrendador.

    CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto del recurso, encauzado por la vía procesal del número primero del artículo 1.692 , que cita como violados los artículos 24, 117 párrafo 3 y 118 de la Constitución , a los que se relaciona en el desarrollo argumental con el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Jurisprudencia relativa al campo de la discusión en el juicio ejecutivo; pues aparte del confusionismo que provoca una tari heteróclita invocación de normas, no se alcanza a comprender la relación que pueda existir entre el derecho a la "tutela efectiva" o "derecho al proceso", que se traduce en el de promover la actividad jurisdiccional y en la obtención de un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, pero no que deba ser favorable a las pretensiones del actor, según ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias de innecesaria cita, o el de lograr la ejecución de lo resuelto según proclama el artículo 118 , con la decisión tomada por la Sala de Instancia, que en un juicio de mayor cuantía posterior al ejecutivo obtiene las debidas consecuencias, en el orden al resarcimiento, de la carencia de buena fe en el recurrente vendedor de la maquinaria, al que impone la devolución de los plazos pagados a cuenta del precio, con detracciones conformes a la equidad, cuando dicho se está que el contrato se hallaba íntimamente relacionado con el de ejecución de obra, abusivamente denunciado, problemas todos ellos que por su índole y complejidad no eran susceptibles de planteamiento en el proceso sumario, sino que el haz de cuestiones surgidas de la totalidad de lasrelaciones creadas entre los interesados han de ser llevadas al juicio declarativo (sentencias de 22 de febrero de 1960 y 8 de junio de 1968 ).

    CONSIDERANDO que también ha de ser rechazado el motivo séptimo del recurso, que por el mismo cauce procesal de los precedentes, alega violación del artículo 1.214 del Código Civil ; ya que es claro que la sentencia combatida no invierte la carga probatoria al sostener, por lo que concierne al requerimiento de resolución mediante acta notarial de 17 de mayo de 1978 si el contratista no entregaba las obras de carpintería "en el breve plazo de ocho días", que ni consta "que su ejecución estuviera a término esencial o preclusivo, ni la eventual demora de la entrega patentiza en el actor una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato", razonamiento que se ajusta con indudable corrección a una doctrina jurisprudencial constante recaída en aplicación de la facultad resolutoria concedida para las obligaciones sinalagmáticas por el artículo 1.124 del Código sustantivo, y de la que son muestra, entre otras muchas que podrían citarse, las sentencia de 7 de marzo de 1983 y 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984.

    CONSIDERANDO que el motivo octavo del recurso, basado en el número 7° del artículo 1.692, busca su fundamento en pretendido error de derecho en la apreciación probatoria de los documentos privados, con infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil ; y ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que mediante la referida acta notarial el recurrente haya fijado un plazo perentorio y harto breve para la entrega de los "pedidos" que relaciona ("puertas de armario, tres marcos de portal", etc.) no significa que en contrato básico se contenga estipulación alguna sobre el tiempo de ejecución de los encargos y tampoco que el transcurso de tan corto lapso comporte la imposibilidad de incumplimiento o que tal circunstancia impida alcanzar la finalidad perseguida por los contratantes y en definitiva el resultado económico buscado (sentencias de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo y 4 de octubre de 1983 , entre otras), mayormente si ha de partirse de que el aparente incumplimiento por parte del recurrido se debió en todo caso a la desleal conducta del recurrente.

    CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos determina la del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por Don Jesús María , contra sentencia que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, que satisfará si llegase a mejor fortuna; y líbrese a la citad Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime de Castro y García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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