SAP Alicante 30/2016, 11 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha11 Febrero 2016

Rollo de apelación nº 654/15

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante

Autos nº 2354/11

S E N T E N C I A Nº 30/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 654/15 los autos de Juicio Ordinario nº 2354/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Natividad y D. Armando que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Victoriano Moreno Molina y siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado/a por el/la Procurador/ra Don/ ña Pilar Fuentes Tomas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Menor Hernández, es parte apelada igualmente la demandada BANCO DE SABADELL SA representada por la Procuradora D. Carmen Vidal Maestre y defendida por el Letrado D. Vicente Lloret Lloret, es también parte apelada la demandada Dª Ángeles y D. Gabino representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocio Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña David Pesquera Moron y siendo apelado también la demandada BANCAJA HABITAT SLV representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alvaro Garcia de León.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2354/11 en fecha 4 de junio de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por CP EDIFICIO000 Y OTROS contra BMO PROMOCIONES SA; DON Armando Y DOÑA Natividad ; CISA CARTERA DE INMUEBLES SL (sustituido por BANCAJA HABITAT SL); DÑA Laura ; DON Rogelio ; DOÑA Josefa ; DON Gabino Y DOÑA Ángeles Y BANCO SABADELLSA y; DECLARAR la nulidad de las compraventas realizadas entre BMO Promociones SA y Don Armando y Doña Natividad, otorgadas en fecha 28 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante, Don Abelardo Lloret Rives, en su número de protocolo 1965/2009 y subsanada ante el mismo Notario el día 12 de noviembre de 2009 en su número de protocolo 2677/2009, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración y a consecuencia y a su costa se deje sin efecto las correspondientes inscripciones registrales. DECLARAR la no adecuación de la declaración de obra nueva realizada en fecha 27 de enero de 1983, ante el Notario de Alicante, Don Jorge Pereperez Solis a la realidad, por ser los componentes 26 apartamentos, 26 plazas de parking y un local comercial, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración. DECLARAR como únicos titulares dominicales de la comunidad de propietarios y por tanto componentes de la misma a los relacionados en el hecho cuarto: CISA CARTERA DE INMUEBLES (LOCAL COMERCIAL), D. Gervasio ( NUM000 NUM001 ), D. Rosendo ( NUM000 NUM002 ), D.ª Laura ( NUM003 NUM001 ), D. Arcadio ( NUM003 NUM002 ), D. Felipe ( NUM004 NUM001 ), D. Moises ( NUM004 NUM002 ), D. Luis Angel ( NUM005 ), D. Argimiro ( NUM005 NUM002 ), D. Rogelio ( NUM006 NUM001 ), D. Belarmino Y Dª. Bibiana, SEP BIENES Y Feliciano ( NUM006 ), D. Marcelino ( NUM007 NUM001 ), D. Luis Antonio ( NUM007 NUM002 ), D. Calixto ( NUM008 NUM001 ), D. Hipolito ( NUM008 NUM002 ),

D. Teodoro ( NUM009 NUM001 ), D. Casiano ( NUM009 NUM002 ), Dª. Emilia ( NUM010 NUM001 ), Dª. Piedad ( NUM010 NUM002 ), D. Julio ( NUM011 NUM001 ), D. Valentín ( NUM011 NUM002 ), Dª. Fátima, D. Anselmo Y Dª. Rebeca ( NUM012 NUM001 ),D. Gabriel ( NUM012 NUM002 ), D. Remigio ( NUM013 NUM001 ), Dª. Josefa ( NUM013 NUM002 ), D. Benjamín ( NUM014 NUM001 ), D. Hernan ( NUM014 NUM002 ), a fin de que la comunidad de propietarios y en su caso estos, puedan modificar el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios ajustándolo a la realidad dominical y descriptiva, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración. En relación con las costas se imponen las mismas a los demandados BMO PROMOCIONES SA, DON Armando Y DOÑA Natividad . No ha lugar a la imposición de costas respecto de CISA CARTERA DE INMUEBLES SL (BANCAJA HABITAT); DÑA Laura ; DON Rogelio

; DOÑA Josefa ; DON Gabino Y DOÑA Ángeles Y BANCO SABADELL SA".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada representada por el procurador Sr. Fernández Arroyo siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 654/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la Comunidad de Propietarios actora interesaba se declarase la no adecuación de la declaración de obra nueva realizada el 27 de enero de 1983 a la realidad de lo ejecutado, esto es, 26 apartamentos, 26 plazas de parking y un local comercial, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración; se declare la nulidad de las compraventas realizadas por la mercantil promotora a favor de D. Armando y Dña. Natividad, con fecha 28 de agosto de 2009 y subsanada el día 12 de noviembre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su costa se dejasen son efecto las inscripciones registrales; y por último se declarase que los únicos titulares dominicales de la Comunidad de Propietarios y por tanto componentes de la misma a los relacionados en el hecho cuarto, a fin de que la comunidad de propietarios pueda modificar el título constitutivo de la Comunidad ajustándolo a la realidad dominical y descriptiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Fundaba la actora tales pretensiones de titularidad del dominio y necesidad de proceder a la rectificación registral del título, en el hecho de no coincidir la realidad registral de la finca en cuestión, con la realidad extrarregistral, al no haber ejecutado la obra la Promotora demandada, con arreglo a los planos sobre los que se dio la licencia de obra, ni de conformidad con lo dispuesto en la declaración de obra y división de propiedad horizontal que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no existiendo nunca los componentes registrales NUM015 a NUM016 ; pues solo se hicieron tantas plazas de aparcamiento como viviendas existían en el edificio, esto es, una por vivienda, constituyendo el resto de la superficie elementos comunes de la Comunidad destinadas a zonas deportivas y ajardinamiento. La segunda pretensión, relativa a la nulidad de la compraventa realizada por la Promotora a favor de los codemandados en 2009, se funda en la existencia de una venta simulada o falsa, por falta de causa, pues las fincas (plazas) nunca han existido, no haberse acreditado pago del precio, no se ejercitó nunca acto de posesión por el vendedor, careciendo éste de facultades para vender y "consillium fraudis", acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor en perjuicio de la actora.

Los codemandados ahora apelantes se opusieron a tales pretensiones, al entender, en esencia que las plazas adquiridas existen y que ha sido la comunidad la que ha alterado el destino de las mismas; que la escritura de declaración de obra nueva es posterior al acuerdo alcanzado con los comuneros de ampliación de las zonas comunes y por tanto se tuvo en cuenta el mismo, que el acuerdo de cesión fue referido a la disminución de las 72 plazas del proyecto a 58 y que la escrituración de las plazas son posteriores al acuerdo. Oponiéndose a las pretensiones de la actora relativas a la nulidad del contrato, alegado que se trataba en principio de una fiducia "cum creditote", que tenía por objeto la retención de la propiedad en tanto se desembolsaba el crédito; pero que luego se trató de consolidar la propiedad de ahí la subsanación de la escritura y el incremento del precio, que comprobó la existencia de los aparcamientos. Que al menos trece de las plazas adquiridas existían realmente y que el pago se verificó realmente; atribuyéndose la condición de tercero hipotecario de buena fe.

La sentencia de instancia y a los efectos que interesan al presente recurso de apelación, estimó íntegramente la demanda planteada. Así en cuanto a la nulidad de la compraventa, considera que efectivamente estamos ante una venta simulada bien por falta de causa, al carecer de precio la compraventa; o bien por causa ilícita, al ser el propósito buscado con la misma, un propósito ilícito; y analizada la prueba concluye que vendedor y comprador simularon un contrato de compraventa con pacto de retro, estipulando un precio inferior al del mercado inmobiliario, con ánimo de perjudicar a la comunidad demandante y luego para evitar sospechas incrementaron el mismo a fin de que no se planteara la existencia de contrato simulado; además de no acreditarse en modo alguno que se pagara el precio y actuar de mala fe y con un propósito ilícito, al ser ambas parte conocedoras de que la venta lo era en perjuicio de la comunidad a la que se pretendía perturbar el disfrute de las zonas comunes; por lo que considera, se trata de una simulación negocial absoluta, determinante de la...

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