SAP Tarragona 187/2004, 24 de Abril de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:660
Número de Recurso610/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2004
Fecha de Resolución24 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Carlos y Dña. Leticia representados en la instancia por la Procuradora Dña. Ana Calles Durán. y defendidos por el letrado

D.Antonio Palomera Molina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 31 de mayo de 2002 en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 225/99 en los que figura como demandantes D. Jose Daniel y Dña. Araceli y como demandados D. Luis Carlos y Dña. Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr.Román, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª. Araceli , declarando que la valla medianera actual que separa la finca de su propiedad con la finca propiedad de los demandados invade una porción de terreno propiedad de los actores y, en consecuencia, procede establecer una reubicación de la valla medianera al objeto de que los actores recuperen la porción de terreno de la que se vieron privados por los demandados consistente en mantener la valla medianera actual hasta una distancia de tres metros de la fachada posterior de la vivienda de los demandados yretranquearse en una anchura de tres metros y 16 centímetros hacia la finca de los demandados en una longitud de 10 metros con cuarenta y cinco centímetros que han de discurrir de forma paralela a la valla actual hasta el límite del fondo posterior de la parcela propiedad de los demandados.

Serán de cargo de los demandados el pago de todos los gastos que origine el derribo de la valla medianera actual que se sean precisos para la reubicación de la misma y serán de cargo de ambas partes por mitad el pago de todos los gastos que conlleve la reubicación de la valla medianera según la solución ya apuntada.

Procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte recurrente se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr.D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo dificiles de precisar, si bién es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil , con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria ; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando como precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Sts del T.S de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sts. del T.S de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado ( Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la ación se pretende, sin que en la acción meramente declatrativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

SEGUNDO

En el presente proceso se ejercitaron una acción reivindicatoria y una acción de deslinde relativas a la valla delimitadora de la finca objeto de este litigio. Sin embargo, la apelante se opone a la Sentencia de instancia, estimaroria de la demanda interpuesta, fundando su recurso en las siguientesalegaciones: 1)Debe apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y debe desestimarse la acción de deslinde por la falta de litisconsorcio pasivo necesario; y 2)Vulneración de los artículos 361, 364 y 383 del Código Civil , pues nos encontramos en presencia de un supuesto de accesión invertida del artículo 361 del Código Civil , pues concurre la circunstancia de buena fé del constructor. En primer término examinaremos si para la prosperabilidad de la acción de deslinde es menester la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto la acción de deslinde,la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384 del CC , si bién tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetros del objeto o finca reclamada (vid Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984 ). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponen ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la accióin reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quén sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada (vid. Sta.. del T.S. de 11 de julio de 1988 )". Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997 , según la cual "dice la Sentencia de 29 de enero de 1983 que >, doctrina jurisprudencial que se mantiene reiterada". De estas consideraciones expuestas se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones -la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento-, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamante delimitados, se admititía la reivindicatoria, pero no la de deslinde.

Ahora bien,en cuanto a la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la acción de deslinde, la jurisprudencia se ha pronunciado claramente sobre este...

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