STSJ Castilla y León 585/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:4078
Número de Recurso477/2007
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 585/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 477/2007 interpuesto por GRUP OIL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 237/2007 seguidos a instancia DON Cornelio , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Cornelio contra la empresa Grup Oil SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 37.066,11 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16/3/2007) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Cornelio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la distribución y venta de mercancías para estaciones de servicio, establecimientos de hosteleria e instalaciones de carretera en general y a la prestación de servicios complementarios, desde el 25/10/1991 con categoría de viajante y salario mensual de 1.608,73 €, incluido prorrateo de pagas extras, desarrollando su actividad en la zona comprendida entre Aranda de Duero y Andalucía. SEGUNDO.- Con fecha 14/7/1998 las partes suscribieron contrato en el que se establece la fijación por la empresa de un plan de objetivos referidos a volumen de ventas o cumplimiento de promociones o cualquier otra referencia incluida en las funciones propias del puesto de trabajo del viajante, en el que se determinaran unos objetivos mínimos por cada zona geográfica y unas escalas progresivas de objetivos retribuibles, determinándose igualmente la retribución suplementaria que devenga cada escala, teniendo el plan de objetivos en principio una periodicidad trimestral, pudiendo la empresa establecer planes de mayor o menor duración en función de las necesidades, campañas especiales, promociones, etc. Igualmente se estableció que el incumplimiento de los objetivos mínimos durante tres meses consecutivos o seis alternos en un periodo de doce, así como el no superar los objetivos mínimos durante seis meses consecutivos y ocho alternos en un periodo de doce, se considerara causa suficiente y justificada para que la empresa pueda dar de baja al trabajador por causas objetivas. Según su cláusula 7ª "la jornada de trabajo será la necesaria para el cumplimiento de los objetivos, distribuida o administrada a criterio del trabajador y tomando como referencia la duración legalmente establecida" y según la 10ª "el trabajador se compromete a desempeñar su trabajo con dedicación plena, sin que pueda simultanearlo con cualquier otro trabajo por cuenta ajena, ni propia, si bien, en este caso, solamente en el sector del comercio". TERCERO.- Con fecha 2/6/2006 se celebro una reunión entre la empresa y los comerciales para la fijación de objetivos 06-07/2006, señalándose que "a cada comercial se le exigirá una venta mínima anual excluidas las compañías propias de 700.000 euros", estableciéndose un sistema de incentivos por incremento de ventas respecto a 2005 siempre que se obtenga al menos una venta de 700.000 € anuales en las tiendas libres (exenta telefonía). CUARTO.- En 2002 el actor realizo unas ventas de 1.697.450 €, que ha ido disminuyendo en los años siguientes hasta alcanzar los 774.166 € en 2006. En enero y febrero de 2007 ha realizado unas ventas de 31.276,63 y

31.675,70 €, respectivamente. En los mismos meses de 2006 fueron de 74.825,59 y 69.602,75 €, respectivamente. En igual periodo de 2007 el resto de comerciales han incrementado sus ventas un 26,49% (31,59% en enero y 20,29% en febrero). El número de altas obtenidas por el actor en 2006 fue de 2, siendo el máximo del resto de comerciales de 51 y el mínimo de 5. La empresa, que ha recibido sendas quejas sobre la actuación profesional del actor en enero y febrero 07, le ha quitado algunas gasolineras desde 2002. QUINTO.- El demandante es socio de la firma Linaranda CB, que tiene la concesión de la franquicia de la firma Gambrinus en la localidad de Linares (Jaén), bajo la denominación comercial de Restaurante Cervecería Gambrinus Linares. El día 19/2/2007 el actor permaneció en dicho establecimiento desde las 11,45 a las 18 horas, el 20/2/2007 desde las 11,40 a las 19 horas, el 7/3/2007 desde las 11,44 a las 15,55 horas, el 8/3/2007 desde las 11,43 a las 15,55 horas, el 9/3/2007 desde las 11,45 hasta las 13,25 horas. En todos estos días el actor se dedicaba a realizar actividades propias del negocio, siendo él quien abría la cervecería. SEXTO.- Con fecha 22/1/2007 la empresa sancionó al demandante con una suspensión de empleo y sueldo de 7 días por comisión de una falta muy grave consistente en disminución en el rendimiento habitual de su trabajo en el periodo 2002 a 2006. Impugnada judicialmente, la misma fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 30/3/2007 contra la que la parte actora ha formalizado recurso de suplicacion en base a un único motivo formulado al amparo del art. 191.c) LPL. SEPTIMO.- Por escrito de 16/3/2007 que consta en autos (folios 86 y 86 bis) y se da por reproducido, la empresa comunico al actor su despido disciplinario con igual fecha de efectos. OCTAVO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha 10/4/2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 27/3/2007, que concluyo sin avenencia.DECIMO.- Con fecha 13/4/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .

Con carácter previo se ha de hacer constar que la sentencia de esta Sala incorporada al motivo de recurso, ha de ser admitida por este Tribunal a efectos ilustrativos.

Analizando el contenido del primer motivo de recurso en el mismo se solicita una revisión del relato fáctico, de manera tal que incorpore el siguiente texto: "la empresa y el trabajador suscribieron el día 14 de julio de 1988, un contrato de trabajo, entre cuyas estipulaciones, en la 8 b y la 9, se contempla el abono de una retribución variable como sistema de incentivos para premiar el incremento de ventas mediante la determinación, por la empresa conjuntamente con los viajantes de la misma, de unos objetivos mínimos de ventas, cumplimiento de promociones o cualquier otra referencia incluida en las funciones propias del viajante, diferenciados por zonas geográficas y revisables bilateralmente de forma periódica".

Cita para ello el contrato suscrito y que obra en las actuaciones. Cuyo punto 8 b, y 9, señalan que "como contraprestación a la realización de servicios el trabajador percibirá una retribución variable en función de la consecución de objetivos que se fijen para cada zona con carácter trimestral, y solamente para el caso que el trabajador haya alcanzado en el mes anterior las distintas escalas de los objetivos remunerables". Y que "a los efectos de lo expuesto anteriormente, la dirección de la empresa, con participación de todos los viajantes de la empresa, establecerá un plan de objetivos referidos a volúmenes de ventas o cumplimiento de promociones o cualquier otra referencia incluida en las funciones propias del puesto de trabajo del viajante, en el cual se determinarán unos objetivos mínimos por cada zona geográfica y unas escalas progresivas de objetivos retribuibles, determinándose igualmente la retribución suplementaria que devenga dada escala".

Es bien conocida la doctrina según la cual, para que pueda dar lugar a una revisión del relato de hechos probados, es preciso que los datos que se pretendan incluir en el relato fáctico, se deriven de una lectura del documento o documentos invocados, es decir, se desprendan del contenido literal de dicho documento, sin que sea posible acudir a la vía de interpretaciones más o menos acertadas o de conjeturas de dicho documento, para conseguir la finalidad que se pretende. No pudiendo sustituirse la valoración de la prueba del Juzgador, realizada al amparo del artículo 97.2 de la LPL ; objetiva e independiente, por la subjetiva e interesada del recurrente.

De manera tal que si la modificación que se pretende incluir del relato de hechos probados, no nace de la lectura literal del documento invocado, y sí por el contrario de interpretaciones...

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