STSJ Extremadura 248/2007, 16 de Abril de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1147
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 248

En el RECURSO SUPLICACION 19/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCO-ANTONIO BESA MENACHO, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia de fecha 13-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 428/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte demandada representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"En fecha 7/11/05 se reconoció un grado de minusvalía a favor de la actora en un 26%. Con diagnóstico de minusvalía en HIPOACUSIA MEDIA POR PERDIDA NEUROSENSORIAL DE OIDO DE ETIOLOGIA TRAUMATICA, ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO POR TRASTORNO DE ARTERIAS Y ARTERIOLAS DE ETILOOGIA TRAUMATICA.

En 6-2-05, se resuelve ratificar el grado de minusvalía del 26% reconocido.

Por la DGP, en resolución de 4/9/06 se acordó la jubilación del actor por incapacidad permanente.

Contra la expresada resolución interpuso reclamación previa, agotándose la vía administrativa"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Luis María contra la JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud absover a ésta de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le reconozca un grado de minusvalía del 52 o, subsidiariamente, del 33 por ciento y en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que en el primero se cambien las fechas de las resoluciones que en ella constan, por las de 6 de febrero se 2006 la primera y la de 12 de mayo del mismo año la otra y que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "el actor presenta como diagnóstico para el reconocimiento de su minusvalía hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida combinada global del 73% con pérdida del 63% en O.D. y 38 % EN O.I., trastorno adaptativo con ansiedad y herida en MID por extirpación fragmentada de metralla a nivel del gemelo externo cicatriz residual hiperálgica, con evolución irreversible".

Puede accederse a la primera de las revisiones propuestas porque la misma recurrida admite que loque hace constar el juzgador es erróneo; en cambio, no puede prosperar la otra porque el recurrente se apoya en los documentos que figuran en los folios 33 a 35 de los autos y en ellos lo que consta es una propuesta del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, no un reconocimiento de minusvalía. También se refiere el recurrente a un informe médico que figura en autos, pero, si lo que se pretende en el motivo es que se haga constar que el demandante padece las dolencias que se mencionan en el nuevo hecho, tampoco podría accederse porque el juzgador de instancia basa su criterio en otro informe médico y es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la de las tablas del Anexo 1A del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre , por el que se regula el procedimiento para le reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, alegación que no puede prosperar porque como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, puesto que el recurrente parte en su razonamiento de lesiones que no figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que resultarían del éxito del anterior motivo.

TERCERO

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pretendiendo que, al menos, se le reconozca un 33% de minusvalía, alegación que debe prosperar porque, como señala el recurrente, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido favorable a su pretensión en diversas ocasiones. Así, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que se razona:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en elrecurso, hubiera sido más sencillo eludir esta...

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