STS 319/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:324
Número de Resolución319/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso n º. 65.908.-Ponente: Excmo. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-Secretaria: Sr. Martínez.-FALLO: 29 de Noviembre de 1.979.-SENTENCIA NUMERO 319

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.-Don Agustin Muñoz Alvarez.-Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-En la Villa de Madrid, seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de don Constantino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Cuatro de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre amnistía, formulada por Constantino contra Motor ibérica SA. habiendo comparecido ante está Sala él concepto de recurrido Motor Ibérica S.A, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Cuatro de las de Barcelona, se presento escrito de demanda por don Constantino contra Motor Ibérica y el Sr. Abogado del Estado, presentado el 16 de: enero da 1918, que por reparto correspondió a la Magistratura ya referida, en el que después de alegar los hechos y fundamentes de derecho que consideró pertinentes, termino con la suplicar de que se dictara sentencia en su día por la que: a) Se declare amnistiado el actor en razón de los hechos referidos en el cuerpo de la demanda y restituido en todos los derechos que tenia en 17 de octubre de -1977, de no haberse producido las medidas que determinaron su cese en la empresa demandada, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y Mutualidades Laboral, que como situación de asimiladas al Alta serán de cargo del Estado, y b) Condenar a la empresa demandada a esta y pasar por la anterior declaración y a que, en consecuencia, proceda a readmitirle con abono de todos los salarios a partir del día 18 de octubre de 1977, en que entro en vigor la Ley de Amnistía.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 22 de Abril de 1978 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º Que ante esta misma Magistratura y con el número 445 del año 1973 se siguieron otros autos sobre propuesta de despido, a instancias de la empresa Motor Ibérica S.A., contra el trabajador Constantino que terminaron por Sentencia de 21 de mayo de -1973, en la que, desestimando la propuesta inicial y declarando improcedente eldespido, se condenó a la citada empresa a que readmitiera al trabajador o le indemnizara a opción del mismo: 2º.- Que firme dicha sentencia por haber sido consentida por las partes, se inátó su ejecución por el trabajador, tramitándose el incidente por no readmisión y resolviéndose por Auto de 10 de julio siguiente fijando la indemnización: 3º- Que por escrito de 12 de diciembre último el trabajador hoy demandante solicitó de la empresa demandada la aplicación de la Amnistía Laboral de la Ley de 15 de octubre de 1977 , petición a la que no ha obtenido contestación.

RESULTANDO. Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Constantino , debo absolver y absuelvo a la empresa Motor Ibérica S.A. y demás partes demandadas, de la presente reclamación.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Constantino

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguiente motivos: 1º. Se ampara en el articulo 167 número 5º del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/1972 de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2381/1973, de 17 de junio, que regula el procedimiento laboral : 2º. Se ampara en el articulo 167 número 53 del vigente Texto Articulado 23 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/1973 de 17 de junio que regula el procedimiento laboral : 3º.- Se ampara en el art. 167 número 53 del vigente Texto Articulado Segundo de la Ley 24/1972 de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2381/1973 de 17 de junio que regula el procedimiento laboral : 4º. Se ampara en el articulo 167, número 13 del vigente Texto Articulado Segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2381/1973 de 17 de junio que regula el procedimiento laboral 5º. Amparado en el articulo 167, número 5º del vigente Texto Articula Segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2381/1973 de 17 de junio, que regula el procedimiento laboral .

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló día para la votación y fallo del mismo el veintinueve del pasado mes de Noviembre.

SIENDO Ponente el Magistrado Exomo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Texto de Procedimiento Laboral de 21 de abril de 1966, y también el de 17 de agosto de 1973, establecen a través de sus disposiciones transitorias tercera y única , respectivamente, la legislación aplicable en todas las actuaciones del recurso de casación, según la oportunidad de cada supuesto, viniendo a señalar como fecha inicial de aplicación de la correspondiente normativa la de la sentencia que ha de se objeto de impugnación, y este mismo criterio de mantiene en el Real Decreto de 16 de julio de 1976, al prevenir en su Disposición Transitoria , también única, que los recursos contra las resoluciones de la Magistratura de Trabajo, dictadas desde la entrada en vigor de la presente Ley, se acomodaran a lo que en la misma se dispone; los recursos contra soluciones dictadas con anterioridad, se regirán por la legislación precedente" normativa esta última que ha mantenido su vigencia en orden a cuanto se previene en relación con el articulo 166 del Texto de Procedimiento Laboral hasta la publicación en 9 de junio de 1978 del Real Decreto Ley de 7 del mismo mes, que dá nueva redacción a dicho articulo y que comenzó a regir en la indicada fecha en que se inserta en el Boletin Oficial del Estado, conforme se advierte en su Disposición final. Esto sentado como la sentencia que aquí se recurre esta dictada en 22 de abril de 1978, quiere decir que el citado recurso debió estar amparado en el Real Decreto de 16 de julio de 1976 , relacionado, en este caso, con la Disposición adicional segunda del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , por estar referido a una petición de amnistía derivada de un proceso sobre despido contra un trabajador con cargo de representación Sindical, y sin- embargo no son estas las normas que se invocan como autorizantes del citado recurso sino el art. 166, nº 33. del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/972 de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/973 de 17 de junio (sic), que regula el Procedimiento Laboral, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 14/1978 de 1978 , que es norma de fecha posterior a la de la sentencia y por tanto de invocación improcedente, que obliga a la desestimación del recurso declarable de oficio, dado el rigor formal de la casación y el carácter de orden público de las normas infringidas.

CONSIDERANDO: Que si no obstante el obstáculo anterior fuese posible conocer del tema debatido se advierte que aunque tachada de incompleta la declinación de hechos probados de la sentencia recurrida, los que en ellos figuran no han sido objeto de impugnación en cuanto afirman que declarada por la Magistratura de Trabajo la improcedencia del despido propuesto contra el trabajador hoy recurrente en expediente seguido por la empresa en que prestaba sus servicios; con condena a la misma a que readmitiera al interesado en su puesto de "trabajó o le indemnizara, a opción del operario, una vez firme la sentencia se instó su ejecución por el trabajador, tramitándose el incidente por no ser readmitido, que fueresuelto por el Magistrado fijando la oportuna indemnización, y en base a tales circunstancias la sentencia razona que no habiéndose producido Resolución* judicial que diera lugar al despido del trabajador, no existe sanción alguna que poder amnistiar, pues a ello no obsta el incidente por no readmisión en su puesto de trabajo, al haber sido decidido fijando la pertinente indemnización a percibir por el interesado.

CONSIDERANDO. Que si bien es cierto que según reciente doctrina de esta Sala la falta de reincorporación del productor a su puesto de trabajo d después de declararse improcedente su despido, cuando tiene lugar, no por su voluntad sino por decisión de la empresa, usando de facultades de que dispónia cuando se pronuncio en favor de que el trabajador fuese indemnizado puede ser determinante en ciertos casos, y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 52 3e la Ley de 15 de de Octubre de 1977 , de una limitación de los derechos del interesado, que haciendo entrar en juego lo dispuesto en el artículo 89 de la propia Ley , permite reintegrar al productor a su situación anterior, con todos los efectos que el precepto especifica, no cabe olvidar la posible aplicación de la referida normativa viene condicionada, en cualquier supuesto, por la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria contra el trabajador, ya que según lo previsto en aquel artículo 5-, antes citado, ha de tratarse de infracciones laborales y sindicales consistentes actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad, y en el caso de autos, la conducta observada por el trabajador que aquí recurre, que ha de tomarse de lo que aparece declarado probado en la firme Sentencia dictada en el proceso principal que enjuició dicha actuación, pone de manifiesto nó solamente lo que el interesado pretende en su recurso, se incorpore por la vía del error de hecho, a las afirmaciones de tal carácter que contiene la Sentencia de Instancia, de que "el día 16 de Febrero último se le inició expediente disciplinario que terminó en 23 de Marzo con la propuesta que inicia autos. Que el hecho que como motivación del mismo se alega es el de las expresiones orales hechas por el hoy demandado cuando el Jefe del Taller 400, al que estaba adscrito, leía al personal un aviso de la Dirección de Personal, el día 5 de Febrero. Aquél mismo día por la mañana se había celebrado en "Sindicatos" una reunión de la "Comisión Deliberadora del Convenio de Empresa" de la que formaba parte el demandado y a la que hacía referencia el aviso", sino también lo que con el mismo valor de hecho probado se afirma en el Considerando de la resolución, al señalar que las anteriores expresiones se concretaron decir "mentira" en tres ocasiones a lo largo de tal lectura, y a que cuando dicho Jefe le argumentara "que no todos informaban como él" replico que si algún compañero (de los que formaban la Comisión negociadora) informaba mal "le cortaremos la cabeza", lo que evidentemente constituyen típicas infracciones de orden laboral , disciplinario no cualificadas por ninguna circunstancia que las haga perder su condición de faltas previstas y sancionadas en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Metalúrgica, a cuya rama pertenecía este productor, y bajo cuyo carácter fueron examinadas por el Juzgador de Instancia, que si nó aplicó la sanción de despido, fué por estimar que era excesivo el correctivo, sólo susceptible de ser calificado como falta leve en consideración, según se fundamente en la Sentencia, a que el interesado no hizo sino defenderse, como miembro de la Comisión Deliberadora, de las imputaciones que de forma velada se le hicieron " sobre inexactitud en la información a los compañeros de trabajo de la reunión celebrada, lo que no priva de su normal tipicidad a las faltas por él cometidas y que por ser atentatorias a los principios de disciplina, consideración a los demás y buen orden de las relaciones laborales, alejan toda idea de poder ser encuadradas en el marco de una posible actividad sindical, como pretende el recurrente y por supuesto de acto alguno que suponga el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales, y por ello no pueden prosperar los motivos cuarto y quinto del recurso que, por la circunstancia de nó citarse ningún precepto legal en la fundamentación de la sentencia de instancia, se formulan alternativa mente, por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 8º de la Ley de 15 de Octubre de 1.977 , lo que a su vez impone la desestimación del recurso, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, ya que los otros tres motivos que integran la reclamación, y que están orientados a poner de manifiesto el error del Magistrado en la apreciación de las pruebas, conforme autoriza el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , no pueden ser acogidos: el primero porque pretende se haga constar de forma expresa como hecho probado "que el trabajador optó por la readmisión en su puesto de trabajo, a lo que se negó la Empresa", cuando se trata de hecho que no ha sido discutido por las partes y que además aparece recogido en la versión dada por el Magistrado; el segundo porque como ya queda razonado, aún admitido, ninguna trascendencia ha de tener a efectos de la resolución del tema debatido y el tercero porque impropiamente intenta introducir en el relato factico un concepto jurídico cual es el razonamiento que hace en su Sentencia el Magistrado de Instancia, que permitió atenuar la responsabilidad del productor pero no la naturaleza de sus faltas ni posteriormente, su exclusión del ámbito de la Ley de Amnistía.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Constantino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de BARCELONA, NUMEROCUATRO, con fecha veinte dos de Abril de mil novecientos setenta y ocho , en autos sobre AMNISTÍA seguidos a instancia del recurrente contra "MOTOR IBÉRICA S.A." y el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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