STSJ Extremadura 249/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:719
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00249/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100064

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000056 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000636 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Francisco, FAMINGEL SL

Abogado/a:, RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a:, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social: JESUS ALVAREZ MARTIN,

Recurrido/s: Jose Francisco, FAMINGEL SL

Abogado/a:, RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a:, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social: JESUS ALVAREZ MARTIN,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 249

En el RECURSO SUPLICACION 56/2014, formalizado por el Sr. GRADUADO SOCIAL, D. JESÚS ALVAREZ MARTÍN, en nombre y representación de D. Jose Francisco, y el Sr. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de FAMINGEL SL, contra la sentencia número 49/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 636 /2008, seguidos a instancia de D. Jose Francisco, frente a FAMINGEL S.L, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Francisco, presentó demanda contra FAMINGEL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49, de fecha veintiuno de Enero de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Jose Francisco prestó servicios para la empresa FANINGEL S.L. con antigüedad de 1/12/1983, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario de 1705,68 # (con prorrata de pagas extras) Por el actor se han venido realizando funciones correspondientes a categoría profesional superior, de Oficial de Primera y muy ocasionalmente de Coordinador y/o Jefe de Administración, de acuerdo a las categorías que constan en el III Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas. SEGUNDO.- El día 19/6/2008 el trabajador recibió por dos burofaxes- cartas de despido de fecha 9/6/2008 y 19/6/2008, en el que se le comunicaba el despido con efecto en las referidas fechas, si bien la segunda carta se justificaba en la negativa del trabajador a darse por notificado en la primera carta de despido. En ambas misivas se hacía constar lo siguiente "... Por la presente le comunicamos que a partir del día de hoy procederemos a cursar baja como empleados en nuestra oficina y todo ello debido a los siguientes hechos: 1.- Haber comprobado que está prestando sus servicios en empresas de similares características a la nuestra, concretamente con "AQUISUEMPRSA.COM", con domicilio en Mérida a pesar de estar dado de baja por enfermedad, concretamente agorafobia, según sus propias manifestaciones. 2.-Estar ejerciendo una competencia desleal para esta empresa, que está satisfaciendo sus salarios y pagando su S. Social, llevándose algunos de nuestros clientes a su nueva empresa e intentándolo con otros. Por todo ello, le manifestamos que nos hemos visto desagradablemente sorprendidos pos su actitud totalmente desleal para nuestra empresa, que le ha tenido empleado durante muchos años, por el engaño sufrido y al mismo tiempo estafar a la S. Social y a la empresa simulando una enfermedad, de que de haberla tenido, al parecer, ya está totalmente recuperado. Por ello le manifestamos a través de este burofax, que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde y que le será satisfecha si renuncia a cualquier reclamación y admite los hechos relatados, en caso contrario le queda expedita la vía del Juzgado de los Social...". El trabajador fue dado de baja en la empresa en fecha 10/6/2008 según consta en Informe Vida Laboral. TERCERO.- Desde el día 18-2-2008 el trabajador está dado de baja pro enfermedad, Trastorno de Angustia con Agorofobia. 4º.-El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO: En fecha 25/6/2008 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo INTENTADO SIN AVENENCIA."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra FAMINGEL S.L., y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a esta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o indemnice al Sr. Jose Francisco con 62.677,12 euros, y abono de los salarios de tramitación a razón de 56,85 # día, desde el día 10/6/ 2008 a la de la readmisión, si optarse por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-2-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-4-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara improcedente el despido contra el que se reclama en la demanda, interponen recurso de suplicación ambas partes, la demandada para que se declare la procedencia del despido y la demandante para que se eleve la cuantía del salario a tener en cuenta para el cálculo de las consecuencias de la improcedencia y otra serie de pretensiones a las que después nos referiremos.

Empezando por el recurso de la empresa, puesto que si prospera en cualquiera de sus pretensiones, sería ocioso entrar en el del trabajador, éste en su impugnación pretende que tal recurso sea "inadmitido y desestimado" sin más, porque en el encabezamiento se dice que se interpone contra una sentencia de 13 de enero de 2013, cuando en esa fecha no se ha dictado sentencia alguna en proceso entre las partes y así puede que sea porque, al menos la que en realidad se recurre y se ha dictado en el procedimiento en el que estamos lleva fecha de 31 de enero de 2013, pero se trata de un mero error que en ningún caso supondría óbice para entrar en el recurso pues de las alegaciones que en él se contienen resulta diáfano cual es la sentencia que se recurre, lo cual se confirma en el "suplico", donde ya se hace constar su verdadera fecha.

También se alega en la impugnación que el recurso se anunció fuera del plazo establecido en el art. 194 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pero, notificada la sentencia el 11 de febrero de 2013, el quinto día, al excluir el 16, sábado, y el 17, domingo, el último día del plazo era el 18, por lo que, presentado el 19 dentro de las horas en que el Juzgado estaba abierto, se hizo dentro de plazo, a tenor de lo dispuesto en el art. 45.1 LRJS .

Se alega igualmente en la impugnación que la empresa no acreditó al anunciar el recurso ni el aseguramiento de los salarios de tramitación ni el ingreso de la tasa correspondiente, haciéndolo con posterioridad. Aunque así hubiera sido, ambos requisitos se cumplieron con posterioridad y, respecto al primero, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 2008: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha decidido en varias sentencias precedentes la cuestión de interpretación del art. 193.3 LPL objeto del recurso; y lo ha hecho, últimamente en la sentencia de 3 de noviembre pasado (rec. 3287/2007 ), considerando que la falta de uno de los ingredientes de la sentencia de condena por despido improcedente determina la insuficiencia de la consignación y no la inexistencia de la misma; de donde se deduce que tal defecto de consignación es subsanable. Mantenemos esta posición en la presente sentencia, lo que conduce a la estimación del motivo y del recurso". Tras la vigencia de la LRJS no cabe sino mantener el mismo criterio porque las normas al respecto no han sufrido variación salvo en la numeración de los artículos. Lo mismo puede decirse respecto al justificante del ingreso de la tasa, a tenor del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el requisito es subsanable.

En todo caso, el propio impugnante admite que tras la sentencia se dictó un auto que, aunque denegara la aclaración o el complemento de la sentencia, a tenor del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que...

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