SJS nº 3 140/2021, 4 de Mayo de 2021, de Plasencia

PonenteDELFINA GOMEZ MARCHENA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4703
Número de Recurso24/2021

JDO. DE LO SOCIAL N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00140/2021

-CALLE000, Nº NUM000 ( NUM001 PLANTA)

Tfno: NUM002

Fax: NUM003

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 4

NIG: 10148 44 4 2021 0000024

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000024 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candelaria

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION001, Luis María, Luis Andrés, Luis Francisco

ABOGADO/A:,,,,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

SENTENCIA Núm. 140/2021

En DIRECCION000, a 4 de mayo de 2021

Vistos por Doña Delf‌ina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en DIRECCION000, los presentes autos sobre Despido núm. 24/2021, siendo partes, demandante Doña Candelaria, asistido de Letrada Pilar Mastro Amigo, y demandado DIRECCION001, DON Luis María, DON

Luis Andrés y DON Luis Francisco asistidos de Letrado, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado, en la representación que ostenta, presentó demanda en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que:

- previa declaración de nulidad del despido, se condene a los demandados, de forma solidaria, a la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido y al pago de los salarios de tramitación desde que este se produjo hasta la efectiva incorporación, y así mismo,

- se le condene a abonar una indemnización por daños morales causados por la vulneración de derechos fundamentales en la extinción de su relación laboral que se f‌ijan prudencialmente en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €); y subsidiariamente,

- se declare la improcedencia del despido, y se condene a los demandados a que opten entre la readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o al pago de la indemnización de 33 días de salario real por año de servicio desde citada fecha hasta la fecha de la extinción, y además al abono en todo caso de los salarios de tramitación en caso de readmisión al puesto de trabajo;

- y se estime la RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y se condene a los demandados a abonar en concepto de liquidación y salarios pendientes a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.143,15 €) más el 10% de interés por mora, que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (114,31 €).

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 28 de enero de 2021, tras la subsanación de los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 28 de abril de 2021.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratif‌icó los términos de la demanda.

El letrado de la empresa formuló oposición a la demanda entendiendo, básicamente, que el despido no es nulo ni improcedente.

El Ministerio Fiscal por su parte informó favorablemente a la nulidad del despido de la actora por los motivos que obran en actuaciones.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue admitida, consistente en documental,las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Candelaria viene prestando servicios como personal laboral para DIRECCION001, desde el día 29 de septiembre de 2019, con la categoría de Camarera, con una jornada parcial del 75%, y venía percibiendo un salario de 952,63 €/mes con prorrateo de gratif‌icaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Por medio de carta (cuyo contenido se da por íntegramente reproducido) de 6/12/2020, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, por los hechos que se relatan en la mencionada comunicación extintiva y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, hechos que se concretan en una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo, hechos que la empresa calif‌ica como falta muy grave merecedora de la sanción de despido de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 54.2 d) del ETLegislación citadaET art. 54.2.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (documento 2 de la demanda).

TERCERO

En el momento del despido, Doña Candelaria había dado a luz el NUM004 de 2020; el 12 de septiembre de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020 disfrutó del período de lactancia y desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020, disfrutó sus vacaciones.

CUARTO

La actora inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 17/11/2020 por ansiedad a consecuencia de una depresión "post parto".

QUINTO

A la actora se le ha dejado de abonar por la empresa, 1.143,15 €, de acuerdo con el desglose realizado en el fundamento noveno de la demanda y que se da por reproducido.

SEXTO

Con carácter previo a la interposición de la demanda, se intentó la conciliación previa en fecha 14/01/2021 con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

No consta que la actora ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de parte y la testif‌ical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo

97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a obtener con carácter principal la declaración de nulidad de la decisión extintiva, que la actora ha basado en la vulneración de los artículos 14Legislación citadaCE art. 14 y 15 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 15, al haberse producido el despido solo y exclusivamente con ocasión de la maternidad pues ha sido despedida como causa de reintegrarse al puesto de trabajo al f‌inalizar un periodo de maternidad, no habiendo transcurrido 9 meses del nacimiento del bebé.

La empresa manif‌iesta que el despido no fue por causa del embarazo, sino porque, una vez transcurrido todos los plazos de maternidad y lactancia, así como las vacaciones de la actora, el mismo día que debía incorporarse en su puesto de trabajo (17 de noviembre de 2020), ésta presenta un parte de baja por depresión, cuando había comunicado a la empresa que tenía miedo de dejar al bebé.

TERCERO

El derecho de la trabajadora a no ser discriminada por su situación se tutela en el Estatuto de los Trabajadores, al disponer que será nulo el despido de la trabajadora embarazada/maternidad durante el periodo de gestación salvo que, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo ( art. 55.5 ETLegislación citadaET art. 55.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y esta previsión legal es aplicable también a la supuesta terminación de contrato temporal. Por tanto, el despido será nulo si la empresa no acredita que el cese no tuvo relación con el embarazo y maternidad de la trabajadora.

Declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 octubre 2013 (RJ 2013\7751), en relación a la cuestión de si es necesario el conocimiento del empresario de la situación de embarazo para declarar la nulidad del despido que: " La doctrina de la Sala ya ha sido unif‌icada a partir de nuestra sentencia de 17 de octubre de 2008 (RJ2008, 7167) (R. 1957/07 )... que, aplicando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional

n.º 92/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21- 07-2008 ( STC 92/2008 ) (RTC 2008, 92), rectif‌icaron jurisprudencia anterior y han declarado que la nulidad es la calif‌icación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes. (...) hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente, sin contemplar requisito específ‌ico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha conf‌igurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dif‌icultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido " ( sentencia del Tribunal Supremo de 17- 3-2009, FJ 2º).

El art.55.5 del ETLegislación citadaET art. 55.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto...

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