ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9832A
Número de Recurso4014/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4014/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4014/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó auto en fecha 12 de julio de 2016 , en la Ejecución núm. 100/2016 del procedimiento nº 66/2009 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2017 (Rec. 818/2016 ) -no aclarada por Auto de 30 de junio de 2017-, que se solicitó por la parte ejecución de sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2010 , dictándose Auto de 26-05-2016, acordándose no haber lugar a dicha ejecución, interponiéndose contra el mismo recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 12-07-2016 denegando el mismo. Frente a dicho Auto se interpone recurso de suplicación, considerando la Sala que el recurso es "manifiestamente improcedente", y ello por cuanto en relación a la alegación de error material de hecho que se atribuye respecto de omitir la incidencia sobre la base reguladora de la estimación del recurso respecto de la fecha del hecho causante, que fijó el 27-08-2008, es decir, fecha de emisión del dictamen propuesta, en que se solicita se requiera al INSS y a la TGSS que cumpla el fallo de la sentencia fijando la cuantía de la nueva base reguladora, que la argumentación es un cúmulo de contradicciones, ya que: 1) La sentencia revoca la fecha de efectos de la prestación y confirma "el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia", que asumió la base reguladora de la resolución administrativa, de forma que lo que se solicita va en contra de la intangibilidad de las resoluciones firmes; 2) La sentencia resolvió sobre un recurso en que el actor no impugnó la base reguladora, por lo que lo que se pretende va contra sus propios actos; 3) Si se alega error material de una sentencia, debe formularse ante el órgano judicial que dictó la resolución y no ante órgano distinto, y mucho menos ante un órgano inferior; 4) Si se alega que el importe económico de un derecho es inferior al que corresponde, es carga del que lo alega cuantificarlo y acreditarlo, siendo incongruente pretender que sea la parte contraria la que calcule una nueva base reguladora sobre la supuesta "sospecha" de que ha de ser diversa por "supuestas casualidades binominales hecho causante-base reguladora, pese a la escasa diferencia temporal a considerar".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, articulando el recurso en torno a lo que dicen ser los siguientes motivos: 1) En el que denomina primero refiere a la incongruencia omisiva que entiende existe en la sentencia cuando no se pronuncia sobre cuestiones planteadas en el recurso de reposición al no corregir lo que entiende es un error material de hecho relativo a la nueva base reguladora que debe calcularse de manera diferente al modificarse la fecha del hecho causante, a lo que añade también "sobre la eficacia y despliegue de los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en su aspecto positivo", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 (Rec. 1187/2014 ); 2) El segundo en el que reitera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al insistirse en que no se corrige el error material de hecho en relación con la nueva base reguladora que entiende corresponde al modificarse la fecha del hecho causante y "sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre corrección de errores materiales, incluso en trámite de ejecutó de sentencia", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 (Rec. 1187/2014 ), que es la misma que la invocada para el primer motivo; 3) El tercero que descompone en 3 submotivos: A) El primero en el que alude a la cosa juzgada material, al entender que la sentencia dictada en el proceso declarativo debe desplegar efectos sobre el proceso ejecutivo y por lo tanto entiende que al determinarse una nueva fecha del hecho causante, ello influye en la base reguladora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 1069/2015 ); B) El segundo en el que insiste sobre el efecto de la cosa juzgada material que tiene la sentencia del proceso declarativo en relación con el proceso de ejecución, insistiendo en determinarse una nueva fecha del hecho causante, ello influye en la base reguladora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de abril de 2014 (Rec. 56/2014 ); C) El tercero, en que vuelve por tercera vez a insistir en el efecto positivo de la cosa juzgada y ello por los mismos motivos ya esgrimidos en los dos submotivos anteriores, para lo que invoca nueva sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (Rec. 271/2015 ); y 4) En el cuarto motivo alude, como ya se hizo en los motivos primero y segundo anteriores, en que existe un error material al modificarse la fecha del hecho causante y omitir su incidencia sobre la base reguladora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo (Rec. 6880/2002 ).

Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que todo el recurso de la parte recurrente gira en torno a que al haberse modificado la fecha de efectos ello tiene influencia en la base reguladora, lo que pretende se resuelva en ejecución, pretensión que es única y que articula en torno a una serie de motivos que tienen que ver con cuestiones procesales, que igualmente giran en torno a dos ejes: 1) que la sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando no resuelve sobre la base reguladora, lo que además vincula con el error material (motivos primero y segundo), y 2) que debe aplicarse la cosa juzgada respecto de la sentencia del proceso declarativo en el proceso de ejecución, igualmente para resolver sobre la base reguladora (motivo tercero submotivos 1, 2, 3 y motivo 4).

Teniendo en cuenta lo expuesto y cómo articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse que lo que está haciendo es descomponer artificialmente la controversia para poder invocar diversas sentencias de contraste para lo que es un único motivo de casación unificadora, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Puesta de manifiesto dicha circunstancia, por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2017, se otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no hacerlo se entendería que optaba por la más moderna de las sentencias señaladas en el recurso y al preparar este, insistiendo la parte en el escrito de 5 de febrero de 2018, que existen cuatro motivos de contradicción (los dos primeros sobre incongruencia omisiva y el tercero sobre cosa juzgada que a su vez entiende debe descomponerse en 3 submotivos y el cuarto en que insiste en la existencia de errores materiales).

A pesar de que según lo expuesto serviría con examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que todas ellas constan en el recurso, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de todas las sentencias invocadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 (Rec. 1187/2014 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma se dicta en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1 LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, toda vez que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. La sentencia recurrida, pese a lo que el recurrente argumenta, sí da respuesta a sus alegaciones, entre ellas, la relativa a la incongruencia omisiva del auto recurrido; así, la Sala de suplicación, tras indicar las infracciones alegadas por el actor en su recurso de suplicación, incluyendo la "incongruencia omisiva", indica que "el recurso es manifiestamente improcedente", pasando seguidamente a explicitar las razones justificativas de dicha fundamentación; aludiendo expresamente a la pretensión de que en ejecución de sentencia se determine cuál es la base reguladora teniendo en cuenta que se modificó la fecha del hecho causante en suplicación, y entender que ello no procede por una serie de circunstancias, teniendo en cuenta que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos y la misma sólo revoca la fecha de efectos de la prestación pero mantiene la misma respecto de la base reguladora, que asumió la calculada en la resolución administrativa, además de que el actor no realizó impugnación alguna sobre la base reguladora, además de que es incongruente pretender que sea la parte contraria la que calcule una nueva base reguladora. Mientras que en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación no se pronuncia sobre la antigüedad del trabajador, de ahí que la Sala declare la nulidad al haber sido una cuestión planteada en proceso declarativo y no haberse resuelto en el mismo nada sobre dicho aspecto.

TERCERO

Respecto del segundo motivo, de casación unificadora, en que la parte insiste en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al insistirse en que no se corrige el error material de hecho en relación con la nueva base reguladora que entiende corresponde al modificarse la fecha del hecho causante y "sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre corrección de errores materiales, incluso en trámite de ejecutó de sentencia", y respecto del que se invoca la misma sentencia de contraste que la invocada en el motivo anterior, debe igualmente señalarse que no puede apreciarse contradicción teniendo en cuenta, igualmente, que la Sala sí se pronunció sobre la cuestión que ahora plantea en casación unificadora, aunque lo que hace es entender que no procede ejecución respecto de dicha cuestión, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que se declara la nulidad de la sentencia teniendo en cuenta que la Sala no se pronunció, en proceso declarativo, que no en proceso de ejecución, sobre la antigüedad del trabajador.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 1069/2015 ), invocada de contraste para lo que la parte dice ser submotivo primero del motivo tercero, la misma casa y anula la sentencia de suplicación y repone las actuaciones al momento de dictarse dicha sentencia para que la Sala se pronuncie sobre los motivos del recurso de suplicación no resueltos, partiendo de que la sentencia de suplicación declaró ajustado a derecho el acto extintivo que traía causa de un despido colectivo finalizado con acuerdo, al acogerse la excepción de caducidad alegada por la empresa en su escrito de impugnación, y sin proceder a examinar los 5 motivos que se habían planteado por la parte, uno de ellos en relación a la nulidad de actuaciones por un posible efecto positivo de cosa juzgada, respecto de lo resuelto por otra sentencia de la misma Sala que declaró la nulidad de actuaciones por no haberse pronunciado el juzgado sobre la existencia de grupo de empresas tal y como había alegado el actor, y además no apreciar caducidad. Argumenta la Sala que la principal razón para desestimar la caducidad por la Sala de la sentencia de contraste -que es la misma que la de la recurrida-, es que la fecha a computar a los efectos previstos en el art. 65.1 LRJS no era la de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación en Miranda de Ebro el 25-06-2013, sino cuando aquélla tuvo entrada en el SMAC de Burgos el día 28-06-2013, de ahí que la Sala entienda que deben reponerse las actuaciones para que la Sala resuelva sobre los motivos alegados, al no apreciarse caducidad por el efecto positivo de cosa juzgada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates procesales planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que la parte pretende es que produzca efecto positivo de cosa juzgada lo resuelto por sentencia dictada en proceso declarativo, respecto de lo que se solicita en el proceso de ejecución, lo que en sí mismo no tendría que ver con la cosa juzgada sino con la obligatoriedad de que las sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre el efecto de cosa juzgada que tiene una sentencia firme de la misma Sala sobre otro procedimiento idéntico en relación con la caducidad, siendo así que una determina que la caducidad existe y no se entra a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso, y la otra entiende que no existe, por lo que declara la nulidad de actuaciones para que se pronuncie la Sala sobre las cuestiones planteadas.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de abril de 2014 (Rec. 56/2014 ), invocada de contraste para el que la parte denomina submotivo segundo del motivo tercero, y en el que insiste en que la cosa juzgada material que tiene la sentencia del proceso declarativo en relación con el proceso de ejecución, insistiendo en determinarse una nueva fecha del hecho causante, ello influye en la base reguladora, la misma revoca la sentencia de instancia, para elevar la indemnización fijada por despido improcedente, acogiendo uno de los motivos del recurso del trabajador, en que se alegaba el efecto de cosa juzgada que debía producir una sentencia anterior en que se determinó que el trabajador percibía un salario mayor al que aparecía en la sentencia que se recurría, por entender la Sala que en sentencia firme dictada en proceso de reclamación de cantidad por diferencias salariales, se estableció que el salario que se abonaba al trabajador era de 2000 euros netos, lo que debe producir efectos sobre el proceso de despido "puesto está claro que las recaídas en ambos tipos de procesos tienen el mismo valor a tales efectos y aquí tampoco se han producido hechos nuevos con posterioridad a la situación enjuiciada por la reclamación de cantidad que hayan cambiado la situación normativa".

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que lo que plantea la parte recurrente en casación unificadora es lo que denomina "efecto positivo de cosa juzgada" de la sentencia dictada en proceso declarativo sobre la dictada en proceso de ejecución de sentencia, mientras que la sentencia de contraste eleva el importe de la indemnización por despido teniendo en cuenta que debe producir efecto de cosa juzgada lo resuelto en relación con el salario a percibir por el trabajador resuelto por sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad, y el salario que debería percibir a efectos de indemnización por despido, sin que hayan existido hechos nuevos con posterioridad a la sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad que pueda influir en el proceso de despido.

SEXTO

En relación con la sentencia invocada de contraste para lo que la parte dice ser submotivo tercero del motivo tercero, en el que en que vuelve por tercera vez a insistir en el efecto positivo de la cosa juzgada y ello por los mismos motivos ya esgrimidos en los dos submotivos anteriores, del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (Rec. 271/2015 ), la misma estima en parte el recurso de casación presentado en el único aspecto relativo a la admisión de la legitimación de la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA), confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimo la demanda, constando probado que Iberia tramitó un despido colectivo en cuyo periodo de consultas se alcanzó el acuerdo de nombrar como mediador a una persona para facilitar el periodo de consultas, finalizando éste con acuerdo sobre la base de la propuesta del mediador, en que se acordó un mínimo de 3141 extinciones contractuales, un ajuste salarial para quienes mantuvieran sus puestos de trabajo y su congelación durante el periodo 2013-2015, además de renunciar a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012, lo que dio lugar a dos procedimientos, uno que terminó por sentencia que declaró el despido ajustado a derecho, y otro en que se solicitaba se declarase la nulidad del punto cuarto del acuerdo de despido colectivo que se desestimó en instancia, si bien la Sala 4ª del Tribunal Supremo anuló dicha sentencia, dictándose otra que es la que trae causa del recurso de casación presentado en que se declaró la falta de legitimación activa de CNT y CESHA para intervenir en el proceso si bien se desestimó la demanda. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que debe aplicarse el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta que cuando la Sala 4ª anuló la sentencia de la Audiencia Nacional estableciendo que no podían cuestionarse aisladamente determinadas cláusulas del acuerdo total logrado en las consultas dado que el pacto del periodo de consultas en un despido colectivo formaba un todo que sólo podía impugnarse globalmente a través del proceso de impugnación de despidos colectivo, ya advirtió que en la misma fecha se había deliberado otro recurso de casación que declaraba la validez del convenio colectivo y de todos los pactos logrados en el acuerdo de consultas, por lo que dicho pronunciamiento avalaba la legalidad de la cláusula que en este procedimiento se pretende anular.

En atención a lo expuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que lo que se plantea en casación para la unificación de doctrina es que se aplique el efecto de cosa juzgada respecto de lo resuelto en sentencia dictada en proceso declarativo en que se determinó una fecha de efectos diferente a la reconocida por la sentencia de instancia, al proceso de ejecución en que se cuestiona la base reguladora en atención a dicha diferente fecha de efectos, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que lo que se aplica es el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto por sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo en que se validaron las cláusulas del acuerdo alcanzado tras el proceso de negociación, respecto de lo resuelto en procedimiento en que se discutía la validez de una de dichas cláusulas.

SÉPTIMO

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo (Recurso de amparo 6880/2002 ), alegada por la parte para el cuarto motivo de casación unificadora en que insiste en que existe un error material al modificarse la fecha del hecho causante y omitir su incidencia sobre la base reguladora, la misma declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) debida a la declaración de falta de competencia internacional social que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se estima que el órgano judicial ha incurrido en un error de hecho, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad. Se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, SA un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Prosport, SA, tiene su sede en Andorra, y es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo. La sociedad Festina, SA, es una sociedad española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus-Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, SA, una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, SA., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento, que resultó determinante del fallo y generó indefensión-. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

No puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en la sentencia recurrida la Sala no se pronuncia sobre indefensión alguna provocada a la parte por defecto de la sentencia cuando considera que el recurso es improcedente teniendo en cuenta que si se alega un error, el mismo debe formularse ante el órgano judicial que dictó la resolución y no ante un órgano inferior, doctrina dictada en un supuesto en que la parte insiste, como ahora insiste en casación para la unificación de doctrina, que en ejecución de sentencia debe existir un pronunciamiento en relación a la fecha del hecho causante que se fijó en la fecha de emisión del dictamen propuesta y sus efectos en la base reguladora, lo que nada tiene que ver con lo resuelto en la sentencia de contraste en que se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, S.A un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen, teniendo la sociedad Prosport, S.A., su sede en Andorra, y siendo la sociedad Festina, S.A., una sociedad española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus-Festina de ciclismo profesional, que aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización, reclamando los trabajadores contra ambas empresas determinadas cantidades y acreditándose la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento-, que resultó determinante del fallo y generó indefensión, lo que a su vez derivó en un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de abril de 2018, imputando a la Sala IV en su "alegación primera" un error en su respuesta al primer motivo de recurso, error que no existe, toda vez que el recurso de casación unificadora se da contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no contra el auto de la sentencia de instancia, y dicha resolución da respuesta a todas los motivos de recurso de la parte, entre ellos, el relativo a la incongruencia omisiva; lo que es extensivo a las manifestaciones que el recurrente efectúa en su "alegación segunda" respecto del segundo motivo de casación unificadora, pues, como se dijo, la sentencia del Tribunal Superior, respecto de todos los motivos de la parte, considera que "el recurso es manifiestamente improcedente", pasando seguidamente a explicitar las razones justificativas de dicha fundamentación; e insistiendo en la "alegación tercera" en la existencia de contradicción respecto del cuarto motivo de recurso, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 818/2016 , interpuesto por D. Diego , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2016 , en la Ejecución núm. 100/2016, del procedimiento nº 66/2009 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR