ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3793A
Número de Recurso1207/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 801/2014 seguido a instancia de Zayer SA contra D.ª Encarnacion , Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial de León (INSS), Mutualia Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n.º 2, Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de León (TGSS) y D.ª Matilde , sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D.ª Encarnacion y D.ª Matilde , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier González Castaño en nombre y representación de D.ª Encarnacion y D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Carlos García Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada porque se interpone mediante un escrito en el que la exposición de cada motivo es muy somera y consiste en la copia literal de algún párrafo de las sentencias comparadas. La parte recurrente no lleva a cabo un examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones como exige el art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley , incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El esposo de la recurrente falleció el 9 de enero de 2014 a causa de un accidente de trabajo. La pareja había contraído matrimonio el 14 de junio de 1996 y el 18 de noviembre de 2003 se acordó por sentencia la separación de mutuo acuerdo, sin pensión compensatoria. El 19 de julio de 2007 se dictó la sentencia de divorcio. La mutua que cubría las contingencias profesionales en la empresa del causante al tiempo de su fallecimiento reconoció a la viuda las prestaciones de muerte y supervivencia, ingresando en la TGSS el correspondiente capital coste de la pensión de viudedad en junio de 2014. El 31 de julio de 2014 la empresa interpuso reclamación previa frente al INSS y la mutua interesando que se dejase sin efecto el reconocimiento de las prestaciones, lo que fue desestimado. El juez de instancia sin embargo estimó la demanda de la empresa y declaró no haber lugar a reconocer la pensión de viudedad, así como la indemnización a tanto alzado, dejando sin efecto la resolución de la mutua de 6 de octubre de 2014. El letrado de la viuda codemandada articula varios motivos en el recurso de suplicación. En primer lugar alega falta de legitimación activa de la empresa, que la sentencia recurrida considera evidente y derivada de sus responsabilidades en el procedimiento sobre recargo en las prestaciones incoado y en trámite (hecho probado noveno). Le reconoce un interés legítimo indiscutible.

Para el primer punto de contradicción relativo a la falta de legitimación de la empresa, el letrado de la codemandada alega como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 20 de octubre de 1992 (rcud 2446/1991 ), dictada en un procedimiento promovido por la empleadora de un trabajador para impugnar la incapacidad permanente total reconocida para su profesión habitual. El fundamento de la demanda era la previsión convencional que obligaba al empresario a asignar un nuevo puesto de trabajo al declarado inválido permanente total, interesándose la declaración de incapacidad permanente absoluta. La Sala IV desestima el recurso -y la demanda- de la empresa, puntualizando que en esa clase de proceso solo estaría legitimada activamente cuando pretendiera la revisión hacia un grado inferior de la invalidez o cuando impugnase la resolución administrativa que la hubiera declarado responsable de las prestaciones.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque son distintos los procesos y los fundamentos de las pretensiones. El interés de la empresa en el supuesto de la sentencia recurrida para accionar se funda en la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, según procedimiento en trámite cuando se dicta la sentencia de instancia en el que la empresa ha interpuesto reclamación previa contra la resolución del INSS. En la sentencia de contraste la empresa pretende que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta con fundamento en la norma del convenio colectivo que la obliga a proporcionar un puesto de trabajo distinto al inválido permanente total.

Las sentencias de la Sala Cuarta que cita la recurrente en el escrito de alegaciones se refieren a problemas distintos y de cualquier forma las diferencias apreciadas no se desvirtúan, porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa pretende que se declare no haber lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad porque está incursa en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el causante; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el reconocimiento de una incapacidad permanente total al trabajador supone la obligación para el empresario de asignarle un puesto de trabajo distinto, por lo que interesa que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

En el segundo motivo la parte recurrente se refiere a la exigencia de un acto firme, confianza legítima frente a las resoluciones administrativas, imposibilidad de volver a los propios actos e inadecuación de procedimiento. La sentencia recurrida ha desestimado todas las alegaciones con base en la apreciada legitimación empresarial, que permite impugnar las resoluciones administrativas de reconocimiento de prestaciones. En casación para la unificación de doctrina se reiteran los argumentos.

La sentencia alegada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 1996 (r. 1996/1996 ), dictada en un proceso sobre incapacidad permanente total que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Como se advierte, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque faltan los requisitos exigidos por el art. 219. 1 LRJS de identidad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones. Lo alegado por la parte recurrente tampoco altera la falta de identidad entre ambos supuestos.

CUARTO

En tercer lugar la recurrente denunció en suplicación la infracción de la disposición transitoria 18ª introducida por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, en relación con las pensiones de viudedad a que se refiere la regla general del artículo 174.2 de la misma norma , y sobre la exigencia de que cuando se trate de personas separadas o divorciadas, el beneficiario de la pensión de viudedad sea perceptor de una pensión compensatoria. La excepción a esa regla se reconoce para los casos de divorcio o separación judicial, producidos antes de la vigencia de la Ley 40/2007, siempre que el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad se haya producido durante los diez años siguientes a la separación o el divorcio. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo siguiendo la doctrina unificada que fija como "dies a quo" el de la separación judicial, cuando se fija el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria. Y en el caso decidido han transcurrido más de diez años entre la sentencia de separación, de 18 de noviembre de 2003 , y el fallecimiento, ocurrido el 9 de enero de 2014 .

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia con la doctrina unificada por las SSTS de 2 de noviembre de 2013 (rcud 3044/2012 ), 19 de noviembre de 2014 (r. 3156/2013 ), 5 de febrero de 2015 (rcud 166/2014 ) y 5 de octubre de 2016 (rcud 1613/2015 ). El criterio de esa doctrina puede resumirse en el siguiente párrafo:

"la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo de diez años previsto en la DTr 18ª LGSS debe computarse desde la fecha de la separación judicial, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Civil de este Tribunal".

QUINTO

Finalmente y de modo subsidiario la recurrente pretendió en suplicación el acrecimiento de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad no abonada, lo que ha desestimado asimismo la sentencia recurrida con base en la doctrina unificada ( STS de 29 de enero de 2014 ) interpretando que la expresión orfandad absoluta es la falta de ambos progenitores y no la ausencia de uno o desconocimiento de la pensión de viudedad para con el otro sobreviviente, salvo excepciones de violencia de género.

El motivo se reitera en casación para la unificación de doctrina. Pero debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras muchas, de 29 de enero de 2014 (dos), del Pleno, (rcud 3119/2012 y 1122/2013 ), 6 y 11 de febrero de 2014 ( rcud 621/2013 y 1088/2013 ), 30 de abril de 2014 (rcud 584/2013 ), 12 de mayo de 2014 (rcud 2424/2013 ), 14 de enero , 25 de febrero y de 15 de julio de 2015 ( rcud 447/2014 , 929/2014 y 2668/2014 ). Según esa doctrina, « [...] lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC , no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado».

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier González Castaño, en nombre y representación de D.ª Encarnacion y D.ª Matilde , representado en esta instancia por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1743/2015 , interpuesto por D.ª Encarnacion y D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 801/2014 seguido a instancia de Zayer SA contra D.ª Encarnacion , Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial de León, Mutualia Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n.º 2, Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de León y D.ª Matilde , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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