STS 776/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:7636
Número de Recurso224/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución776/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió a Guadalupe, Jesús Carlos, Lorenza y Manuel de los delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Domingo representado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro; y como recurridos Guadalupe

, Jesús Carlos, Lorenza y Manuel todos ellos representados por el Sr. Pérez de Sevilla Guitard.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 1482/04 contra Guadalupe, Jesús Carlos, Lorenza y Manuel, por delito de estafa y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 20 de diciembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"La acusada Guadalupe prestó sus servicios como empleada de hogar en el domicilio de María Esther durante trece años. En un inicio la referida acusada realizaba tareas domésticas por espacio de unas cinco horas diarias, si bien al cabo de poco tiempo se amplió su horario hasta el punto que trabajaba en dicho domicilio durante casi todo el día.

Aproximadamente en el año 1998 se incorporó al trabajo referido la también acusada Lorenza, hermana de la primera, por haberse sometido ésta a una intervención quirúrgica.

Entre María Esther y la acusada Guadalupe, y la familia de ésta, se estableció una relación que iba más allá de la simple relación laboral anteriormente referida, y que se convirtió en una estrecha amistad, hasta el punto que María Esther participaba en celebraciones y acontecimientos de la familia como un miembro más de la misma.

En fecha 28 de noviembre de 2002 María Esther efectuó a favor de los acusados Guadalupe y Jesús Carlos una donación en escritura púbica ante el Notario de Barcelona Mariano José Gimeno Valentín Gamaza de un piso y dos plazas de parking en Puigcerdá.

Durante el año 2003 la acusada Guadalupe efectuó reintegros de la cuenta corriente de María Esther a través de los siguientes cheques:

Número NUM000 por importe de 900 euros, expedido el 13 de enero de 2003.

Número NUM001 por importe de 12000 euros, expedido el 20 de enero de 2003.

Número NUM002 por importe de 12000 euros, expedido el 29 de enero de 2003.

Número NUM003 por importe de 700 euros, expedido el 4 de febrero de 2003.

Número NUM004 por importe de 12000 euros, expedido el 10 de febrero de 2003.

Número NUM005 por importe de 3000 euros, expedido sin fecha. Número NUM006 por importe de 5200 euros, expedido el 2 de abril de 2003.

Número NUM007 por importe de 5200 euros, expedido el 9 de abril de 2003.

Número NUM008 por importe de 6200 euros, expedido el 22 de abril de 2003.

Número NUM009 por importe de 12000 euros, expedido el 23 de abril de 2003.

Número NUM010 por importe de 3000 euros, expedido en mayo de 2003.

Número NUM011 por importe de 12000 euros, expedido el 1 de mayo de 2003.

Número NUM012 por importe de 5500 euros, expedido el 12 de mayo de 2003.

Número NUM013 por importe de 52000 euros, expedido el 29 de mayo de 2003.

Número NUM014 por importe de 52000 euros, expedido el 30 de mayo de 2003.

Número NUM015 por importe de 12000 euros, expedido el 6 de agosto de 2003.

Número NUM016 por importe de 6000 euros, expedido el 27 de marzo de 2003.

Número NUM017 por importe de 12000 euros, expedido el 16 de mayo de 2003.

Número NUM018 por valor de 150251 euros, expedido el 4 de junio de 2003.

Los días 23 y 26 de mayo de 2003 María Esther libró a la acusada Lorenza dos cheques al portador por importes de 7000 euros (número NUM019 ) y 4500 euros (número NUM020 ) que cobró la referida acusada.

En fecha 26 de mayo de 2003 María Esther firmó un cheque por importe de 36.100 que rellenó el acusado Manuel y que ingresó en su propia cuenta corriente.

En el mes de febrero de 2003 María Esther compareció ante Notario de Palma de Mallorca para proceder a la venta de una finca en dicha localidad, actuando en dicha transacción como apoderada de su hermano el denunciante Domingo .

En el mes de junio de 2003 María Esther compareció ante Notario para otorgar la venta de dos casas sitas en la calle Miño de Barcelona, actuando en dicha transacción también como apoderada de su hermano el denunciante Domingo .

No ha resultado acreditado que María Esther en las fechas en que realizó las operaciones descritas se hallara afecta de un deterioro cognitivo que le impidiera conocer el alcance de las mismas.

María Esther falleció el día 27 de septiembre de 2003, habiendo nombrado heredero universal de sus bienes a su hermano Domingo ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a los acusados Guadalupe, Jesús Carlos, Lorenza y Manuel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones; declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Domingo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución en relación el art. 120.3 de la misma por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto del derecho a la motivación judicial, con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ, en concordancia con el art. 852 de la LECRim ..

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin idefensión, con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ, en concordancia con el art. 852 de la LECrim ..

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ, en concordancia con el art. 852 de la LECrim ..

CUARTO

Por infracción de Ley con cauce en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida inaplicación de los artículos 248, 250 y 252 del Código Penal .

QUINTO

Por infracción de Ley con cauce en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuesta la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos, interpuestos al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim., deben estudiarse conjuntamente, en la medida en que en todos ellos se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, añadiéndose en el primero el deber de motivar las resoluciones judiciales, que derivan de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Sostiene la acusación recurrente que la sentencia impugnada no motiva suficientemente la convicción del Tribunal sobre el estado psicosomático de la Sra. María Esther y su grado de incapacidad (absoluta o relativa), al no entrar a valorar las limitaciones de sus facultades mentales que se desprende de los informe médicos obrantes a los F. 674, 675, 357 y 742 -los cuales hacer referencia a una demencia senil-, cargando en cambio sobre la acusación la necesidad de una mayor precisión en la fijación del grado de incapacidad estimado, cuando al haberse solicitado la valoración en grado de incapacidad absoluta deberá también examinarse una incapacidad relativa.

Considera, asimismo, inmotivada la reerencia contenida en la sentencia a esas "diversas circunstancias" que habrían justificado, según los acusados, la emisión de cheques e ingresos en cuenta con disposición del patrimonio de la difunta (F. 506 ), reclamando el recurrente la subsanación de estos vacíos en aras de no sufrir indefensión.

Muy recientemente ha recordado la STS nº 392/2007, de 30 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRim ., está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. - Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC nº 25/90 y nº 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC nº 175/92 ). 2.- Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente: es cierto -como también ha dicho el ATC nº 284/2002 - que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, incurriendo en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STS nº 770/2006, de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional (SSTC nº 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ) y esta Sala de Casación (por todas, SSTS nº 626/96, 1009/96, 621/97 y 553/2003 ) han fijado la finalidad, alcance y límites de la motivación. La finalidad será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC nº 256/2000, de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC nº 14/95, 199/96 y 20/97 ).

La tutela judicial efectiva se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que en todo caso su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. La tutela judicial efectiva la concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en por de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Finalmente, recordar que el aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas, en principio, de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, (STS de 3 de diciembre de 2002 ). Ahora bien, en este último caso, la expresión de la duda, y la consecuente absolución de la imputación satisface el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del imputado, siendo exigible que, para cumplir con el mandato constitucional de la motivación (art. 120.3 CE ) como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9.3 CE ), que el tribunal exprese las razones por las que alcanza la convicción, en este caso, absolutoria en una motivación dirigida a explicar, de forma racional, el fundamento de la decisión adoptada que se corresponde al derecho fundamental a la tutela judicial, a obtener una resolución fundada, de las partes procesales que han ejercido la acusación, y a proscribir la arbitrariedad, como fundamento de la actuación del Estado (en este sentido STS 689/2007, de 28 de junio ).

Pese a las alegaciones del recurrente, no puede decirse que la sentencia resulte inmotivada ni que omita pronunciarse acerca de cuantas pretensiones fueron planteadas por la acusación particular y así razona sobre las manifestaciones de los intervinientes en los hechos y las circunstancias concurrentes para negar la acreditación de los hechos de la acusación.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la convicción exculpatoria alcanzada por la Sala "a quo".

Por todo ello, procede desestimar los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El cuarto motivo invoca, por la vía de la infracción de ley prevista en el artículo 849.1º de la LECrim . la indebida falta de aplicación de los artículos 248, 250 y 252 del Código Penal .

Insta el recurente a la modificación del relato fáctico, estimando que los hechos que se declaran probados en la sentencia no traen consecuencia de la fundamentación que los sustenta, porque en ningún momento se justifica el ingreso de los cheques que refiere en las cuentas privadas de los acusados. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del factum en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

El actual motivo está íntimamente vinculado a la estimación de los anteriores, dado que, pese a la vía invocada, el recurrente busca una modificación del relato fáctico que posibilite la inclusión como hechos probados de aquéllos que basan la convicción de cargo de la acusación particular, es decir, que la Sra. María Esther no se encontraba capacitada para realizar los actos de disposición que ciertamente efectuó, lo que constituyó el objeto central del debate entre las partes y finalmente la Sala "a quo" no estimó probado, descartando por ende que hubiera engaño en la disposición de sus bienes.

En consecuencia, dado el pleno rechazo de los motivos precedentes y la falta de concurrencia en la narración fáctica tal y como fue fijada por el Tribunal de instancia de cuantos elementos exigen las figuras penales de la estafa continuada y de la apropiación indebida, no puede sino desestimarse la pretensión por infracción de ley.

TERCERO

Finalmente, en quinto lugar y al amparo del artículo 849.2º de la LECRim ., se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Insistiendo en la idea de que la Sra. María Esther tenía alteradas sus facultades y su capacidad de conocer, considera la parte recurrente erróneamente valorados los documentos en los que figuran las minutas correspondientes a las gestiones del Letrado Sr. Cardelús, así como las facturas que justifican los honorarios devengados (F. 758 y siguientes), dado que el Tribunal extrae la convicción de que la Sra. María Esther sabía lo que hacía al encargar tales gestiones, sobre su patrimonio, procediendo a la venta de los inmuebles.

La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECRim ., establece los siguientes criterios: A) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa: B) Que se aprecie un verdadero error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adicción de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2006, de 3 de octubre ). Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento signifique autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

El apartado 6º del artículo 884 de la LECRim . determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECRim . cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

Sin designar los concretos particulares que evidencien el pretendido error, se limita el recurrente a mostrar su discrepancia frente al razonamiento que la Sala "a quo" ha consignado en la sentencia en relación con el tipo de gestiones desempeñadas por el citado Letrado, ofreciendo otro más acorde con sus pretensiones y encaminado a eliminar la valoración que a la Sala le merecen dichos escritos, después de haber procedido a su lectura para alcanzar de este modo su convicción sobre la prueba, tal y como de hecho se señala en el párrafo de la sentencia que discute el recurrente.

Este defecto formal en la inerposición del recurso determinaría por sí mismo la desestimación del motivo, si bien debemos añadir la falta de condición de "documento" a efectos casacionales de las facturas y minutas a las que se remite genéricamente el recurrente, pues no puede predicarse de los mismos la nota de literosuficiencia que también resulta exigible.

Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Domingo, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Guadalupe, Jesús Carlos, Lorenza y Manuel, por delito estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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