STS 1009/1996, 29 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 1996
Número de resolución1009/1996

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad MONOCOSMOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Luque Rosales, en nombre y representación de D. Roberto, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, contra la entidad Monocosmos S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a la sociedad demandada a abonar a mi principal la suma de dieciocho millones setecientas ochenta y nueve mil setecientas treinta y seis pesetas (18.789.736 pts), por los trabajos profesionales desempeñados por encargo de la demandada sobre la proyectada Urbanización Cosmópolis de Mijas-Costa, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de todas las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Ramona Campoy Ramón, en nombre y representación de MONOCOSMOS, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Luque Rosales, en nombre y representación de D. Roberto, asistido del Letrado D. José Mª Cepero Rojas contra la entidad MONOCOSMOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Ramona Campoy Ramón, asistido del Letrado D. Alfredo Herrera Rueda, debo condenar y condeno a la citada entidad a que abone al actor la suma de dieciocho millones setecientas ochenta y nueve mil setecientas treinta y seis pesetas (18.789.736 ptas), más los intereses legales desde la fecha de su emplazamiento, 17 de mayo de 1991 y el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suarez de Puga y Bermejo en nombre y representación ya indicados contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en autos de juicio de menor cuantía nº 4, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de absolver a la entidad demandada y recurrente Monocosmos S.A., de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda y por la que venía condenada, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso y condenando al demandante al pago de las costas causadas en la instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Roberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se funda el recurso en dicho motivo por cuanto que se infringen las normas reguladoras de la sentencia produciendo un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Igualmente al amparo del párrafo 3º del artículo 1692 en relación con el artículo 1693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 1089, 1091, 1254 y siguientes en relación con los artículos 1542 y 1544, 1278, 281 y siguientes, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo aplicable para resolver cuestiones fundamentales que han sido objeto de debate. CUARTO.- Al amparo asimismo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se produce una infracción de los artículos 1225 y 1228 en relación con los artículos 1216 y siguientes, todos del Código Civil y la jurisprudencia que es aplicable para resolver cuestiones igualmente fundamentales que han sido objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Roberto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga revoca la de primera instancia y desestima la demanda formulada por don Robertocontra Monocosmos S.A. en reclamación de cantidad de 18.789.736 pesetas a que ascienden sus honorarios profesionales por los servicios prestados como arquitecto a la sociedad demandada. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el actor integrado por cuatro motivos, el primero de los cuales, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia; con cita del artículo 359 de dicha Ley y reconociendo expresamente que la sentencia recurrida no es incongruente, le achaca falta de claridad y precisión (de concisión, se dice repetidamente en el motivo). La falta de claridad y precisión se atribuye no al fallo, sino a la fundamentación de la sentencia, siendo así que tales requisitos como el de la congruencia lo son de la parte dispositiva de la resolución; en el motivo, el recurrente somete los fundamentos de la sentencia a una critica subjetiva en relación con la valoración que en aquella se hace de la prueba testifical y documental así como a las razones que sirven de apoyo al pronunciamiento revocatorio de la sentencia apelada, ello como una especie de anticipo del contenido de los siguientes motivos, por lo que este primero ha de ser desestimado.

En el motivo segundo, con apoyo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se alega quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte; este quebrantamiento, se dice, se traduce en la solemne declaración de nulidad de una prueba documental propuesta por el recurrente y admitida por el Juzgado de Primera Instancia.

Aunque es evidente el error en que incurre la Sala de apelación al declarar "nula de pleno derecho" la prueba documental a que se refiere el motivo, al haber sido propuesta tal prueba en forma correcta, admitida y practicada por el Juzgado, tal declaración de "nulidad de pleno derecho" no puede considerarse como un quebrantamiento de forma que daría lugar, en su caso, a una nulidad de actuaciones, sino que ha de encuadrarse dentro del concepto de error de derecho en la valoración de la prueba al negar eficacia probatoria a un medio de prueba aportado a los autos en forma. Tal error probatorio debió de ser invocado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil con cita de las normas sobre valoración de prueba que se estimaren infringidas y al no hacerlo así, decae el motivo.

Segundo

El motivo tercero del recurso por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1089, 1254 y siguientes en relación con los artículos 1542 y 1544, 1278, 1281 y siguientes, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo aplicable para resolver cuestiones fundamentales que han sido objeto del debate. Se ataca la sentencia "a quo" en cuanto declara en su fundamento jurídico primero no compartir "los razonamientos (de la sentencia de primera instancia, se entiende) relativos por un lado a dar valor a la viciosa práctica de realizarse proyectos sin la previa hoja de encargo, toda vez que siendo un deber reglamentario suscribir la hoja de encargo, el uso alegado aún cuando fuese cierto, no puede admitirse contra la norma debiendo en todo caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil la parte que así concertó el proyecto soportar la carga probatoria". Al exigir así la Sala de instancia que el contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente ha de constar por escrito en la llamada "hoja de encargo", está desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario recogida en las sentencias de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991, citadas por extenso en el motivo; dice la sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que "serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez" (artículo 1278 del Código Civil), y, como dice la sentencia de 30 de mayo de 1983 tales principios inspiradores del susodicho sistema espiritualista que en nuestro Derecho instaura el Ordenamiento de Alcalá y mantiene inalterado el vigente Código Civil, se proyecta sobre aquel contrato en cuya virtud se encarga a un arquitecto la elaboración de un proyecto de edificación sin que pueda afectar a la validez del contrato el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias cuyo incumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar su derecho a la compensación debida; en el mismo sentido la sentencia de 10 de febrero de 1989 afirma que la circunstancia alegada como fundamento, o sea, no haberse presentado en el momento oportuno en el citado Colegio por parte del arquitecto Sr. C.H. la oportuna "hoja de encargo" no implica que cual pretende el recurrente y por virtud del artículo 9-1 del Estatuto general para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, el citado Colegio no pudiera reclamar los honorarios que consideraba debidos al indicado profesional, ya que lo único que hace referido precepto es señalar la obligación que los colegiados tienen de comunicar el encargo a su respectivo Colegio, lo cual no pasa de ser un deber u obligación colegial cuyo incumplimiento no puede provocar la nulidad radical (como se pretende por el recurrente), ni siquiera la anulación del negocio arrendatico de obras, de servicio, o de obras y servicios celebrado por el arquitecto Sr. C.H. con el demandado recurrente, toda vez que sólo es una mera formalidad dirigida a acreditar la previa existencia de un concierto entre el Arquitecto en cuestión y el dueño de la obra, y consiguientemente, la falta de referido requisito no provoca la invalidez del contrato -sentencia de 9 de abril de 1956-.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, predeterminante del fallo, ha infringido la referida doctrina jurisprudencial así como el artículo 1278 del Código Civil por lo que ha de ser acogido este tercer motivo.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción de los artículos 1225 y 1228 en relación con los artículos 1216 y siguientes, todos del Código Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba documental privada, al no haber otorgado valor probatorio el documento privado aportado con el número 69 de la demanda consistente en la carta de fecha 4 de septiembre de 1990 dirigida por el representante de la sociedad demandada al actor, reconocida en confesión judicial por aquél cuyo texto dice: "Por la presente le notificamos que MONOCOSMOS, S.A. ha dado orden de pago a Jyske Bank (España), agencia Avda. de Suel Puebla Lucia, Fuengirola, para que le sea abonado a Vd. en concepto de honorarios por sus trabajos realizados en la urbanización Cosmópolis de Mijas Costa para Monocosmos, S.A., la cantidad de 4.925.744 pesetas mas 12% IVA 591.093 pesetas sumando un total de 5.516.867 pesetas (cinco millones quinientas dieciséis mil sesenta y siete pesetas) previa presentación y entrega por su parte de un factura y el recibo adjunto debidamente firmado por Vd.".

Reconocido en confesión judicial dicho documento por el representante de la sociedad demandada recurrida, sin que respecto al mismo se haya opuesto tacha alguna, ha de reconocersele la fuerza probatoria que a los de su clasese otorga el Código Civil en sus artículos 1225 y 1228, por lo que al no tener en cuenta la Sala de instancia el repetido documento y, en consecuencia, no darle valor probatorio alguno, ha incidido en el error de derecho que se denuncia y procede la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la consiguiente obligación de esta Sala (artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de resolver la cuestión atendiendo a los términos en que ha sido planteado el debate. La prueba aportada a los autos acredita la existencia de una relación contractual, aunque verbal, entre el demandante don Robertoy la sociedad demandada Monocosmos S.A., encuadrable dicho contrato en la categoría de arrendamiento de servicios que tenía por objeto los que el primero habría de prestar a la segunda en su condición de arquitecto; la existencia de dicho contrato surge no sólo de las manifestaciones de los testigos que se recogen en la sentencia de primera instancia, testigos que en la época del contrato eran socios de la sociedad demandada e intervinieron en los tratos y conversaciones habidos entre las partes sino, y más fundamentalmente, de la carta de 4 de septiembre de 1990, a que se refiere el anterior fundamento jurídico, en la que paladinamente la demandada reconoce adeudar al actor una determinada cantidad en concepto de honorarios profesionales y se la remite por conducto bancario; ello constituye un acto propio de la recurrida en el sentido que a esta figura jurídica atribuye la jurisprudencia de ser un acto que "por su carácter transcendental o por constituir convención, causa estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir un derecho", y su fuerza vinculante para la parte no puede ser desvirtuada por las alegaciones que acerca de los motivos por los que se ofreció el pago de aquella cantidad se hacen en la contestación a la demanda, ajenos a toda idea de hacer pago al actor de unos honorarios debidos.

Existente así entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios, surge controversia respecto a si esos servicios se extendían a "la realización de un Proyecto Básico de una primera fase para cincuenta viviendas y un anteproyecto para ciento ochenta y una viviendas, hotel, club social y demás instalaciones de las fases restantes", como se dice en la demanda, o, por el contrario como se dice en el Anexo 2 de la repetida carta de 4 de septiembre de 1990, de: A) Anteproyecto 1ª Fase (Parcela "C") y B) Estudio previo Fases Restantes. En los autos no existe prueba alguna que abone la tesis actora acerca del objeto de los servicios requeridos por la demandada ya que no puede considerarse como tal los documentos acompañados con la demanda en que se recoge un Proyecto Básico y la documentación pertinente, ya que su realización por el actor no prueba si ello fue o no el objeto del encargo y si bien en la carta que figura a los folios 126 a 130 de los autos doña Amparocomunica a don Jaimeque en la reunión habida en Copenhgue "al final se dicidió que el proyecto que Robertohabía concedido, iba a ser la base del definitivo proyecto" y que "se aprobó el proyecto de Robertoaunque JJH había preferido un proyecto algo más excitante........ JJH aceptó que el proyecto se aprobara", ello no quiere decir, que el encargo recibido fuese el de ejecución de un proyecto básico y no un contraproyecto, pues de los términos de esa comunicación epistolar no resulta que el vocablo "proyecto" se le diese el sentido con que el Decreto de 17 de junio de 1977 define el Proyecto Básico "al decir que" es la fase del trabajo en la que se define de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción". Por ello ha de estarse para determinar el objeto de los servicios profesionales requeridos al actor y por él prestados a la demandada, a los reconocidos por ésta en la citada carta de 4 de septiembre de 1990 y documentos anejos que la acompañan; de ahí que deba estimarse parcialmente la demanda y condenar a Monocosmos S.A. a pagar al actor la cantidad de cinco millones quinientas dieciséis mil ochocientas sesenta y siete pesetas, mas los intereses a que se refiere el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago.

Quinto

A tenor de los artículos 523.2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso de casación, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Robertocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a Monocosmos, S.A. a que pague a don Robertola cantidad de cinco millones quinientas dieciséis mil ochocientas sesenta y siete pesetas más los intereses previstos en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago de aquella cantidad. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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