SAP Vizcaya 170/2021, 28 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 170/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/013487
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0013487
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 98/2020 - E // 98/2020 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 508/2017 // 508/2017 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA LOPEZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua : Nicanor, ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES y REHABILITACIONES BASKOLAN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ, CESAR LOPEZ LOPEZ y MARIA JESUS ACEBO SEGUIN
SENTENCIA N.º: 170/2021
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 508/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE CALLE DIRECCION000 DE PORTUGALETE, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez López y dirigida por la Letrada Sra. López Pérez y como demandada Nicanor Y A.S.E.M.A.S., MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por la Letrada Sra. Basterreche Arcocha, y REHABILITACIONES BASKOLAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. Acebo Seguin, quien se allana, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 17 de diciembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora IDOIA GUTIERREZ LÓPEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PORTUGALETE, contra REHABILITACIONES BASKOLAN, S.L., con Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.252,07 euros -cantidad ya satisfecha por la parte demandada-, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, y absolviendo a Nicanor y ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), con Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas a los citados demandados a la parte actora.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Portugalete y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el volumen del expediente, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 33 minutos y 56 segundos y la del acto de juicio es la de 262 minutos y 4 segundos.
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda contra Nicanor y con él con límite de la cobertura pactada ( 100.000 euros) a su aseguradora Asemas y se les condene a la cantidad solicitada como principal de 145.538,86 euros, y de manera subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios a la de 46.465,17 euros con sus intereses, gastos y costas
Tal pretensión revocatoria implica delimitar el alcance de su recurso en el escrito de su interposición versando el mismo sobre:
.- los 36 alféizares corridos que se corresponden cada uno de ellos a dos ventanas por vivienda de las fachadas Suroeste ( viviendas tipo A y D ) y Noreste ( viviendas B y C del edificio de 36 viviendas y planta baja, evidenciándose en ellas, tras la intervención de la parte demandada, diversas patologías como consecuencia de la no reposición de la lámina impermeabilizante con la que contaba en origen el edificio.
Por tal, se reclama, principalmente, su reparación por los daños detectados y la reposición de la lámina impermeabilizante en ambas fachadas, respecto de lo cual, inicialmente, se pretendía la cantidad de 150.86,89 euros, que se minora al abonarse por la codemandada la de 7.252,07 euros, tras el incremento con el incremento de dos facturas urgentes a la de 145.538,86 euros, y de manera subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios por daños detectados y reposición de la lámina impermeabilizante en la fachada Sureste,
46.465,17 euros de lo que deben responder el Sr. Nicanor y su aseguradora Asemas (límite de cobertura de 100.000 euros), estando ante un incumplimiento contractual, evidenciado desde el principio que se va agravando, con los pronunciamientos a ello inherentes dado el fracaso de la obra de rehabilitación ( daños en 11 viviendas de las 36 existentes con alféizares y 22 ventanas afectadas de las 72 con las que se cuenta en las citadas fachadas).
.- la referida situación genera filtraciones de agua a través de los alféizares al interior de las viviendas que es lo que se reclama y no el problema de humedades por condensación en los armarios de 11 viviendas en la fachada Sureste excluida del pleito, con la incidencia que ello debe tener sobre la verdadera situación objeto del litigio.
.- la dimensión extraordinaria de los alféizares de autos que no son individuales sino corridos para los huecos de las 2 ventanas, careciendo de gárgola para la evacuación de agua, aconsejaban mantener y no suprimir la lámina impermeabilizante con la que contaban desde su construcción, siendo insuficiente con el rejunteo de las baldosas.
.- la contratación del Sr. Nicanor que también trabajaba para las Comunidades vecinas y sus conocimientos determinaron que él se depositaran las decisiones de naturaleza técnica, sin ser advertida esta parte del riesgo de la supresión de la lámina cuyo coste económico no era relevante.
.- ausencia de cualquier valoración sobre el informe previo del Sr. Landelino de 16 de julio de 2014, dada su relevancia, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.
Si ello es así, esta parte, como se argumenta profusamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, estima que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración probatoria, realizando conclusiones contrarias a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC), cuando lo cierto es que retirar la lámina impermeabilizante de origen sin sustituirla por otra o por una pieza continua absolutamente impermeable, implica un incumplimiento al no garantizar la ausencia de filtraciones de agua, siendo ello un defecto grave que incide en la habitabilidad y funcionalidad del edificio, con incumplimiento del CTE y, por ello, en la aplicación del Derecho al desestimar la demanda ya la LOE resulta de aplicación al así asumirlo las partes en los contratos firmados, por ello más allá del Cº Civil, sin perjuicio de su carácter como derecho interpretativo en relación a las responsabilidades de los agentes de la edificación demandados, y en concreto del Sr. Nicanor, proyectista, director de la obra y de la ejecución.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a considerar lo es el marco jurídico en el que se ha dar respuesta a la pretensión revocatoria teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el Sr. Nicanor con quien la actora concertó el día 7 de abril de 2009 un contrato de arrendamiento de sus servicios profesionales como arquitecto superior para la redacción del proyecto de ejecución de las obras de rehabilitación de las fachadas del inmueble y del Estudio Básico de Seguridad y Salud así como para la dirección facultativa de las obras ( doc. nº 2 demanda) y por su responsabilidad la solidaria de su aseguradora al amparo del art. 76 LCS y contra la empresa Rehabilitaciones Baskolan, S.L. con la que celebró el día 15 de junio de 2011 un contrato de ejecución de las obras de rehabilitación de las fachadas del inmueble ( doc. nº 4 demanda ), siendo el motivo de la discrepancia en la alzada el cumplimiento o no de sus obligaciones para con la actora por parte del Sr. Nicanor dado que la contratista se allanó parcialmente a la demanda siendo condenada por la sentencia de instancia con lo que se aquieta la misma así como la ahora apelante.
De igual modo, es un hecho no controvertido que la intervención en el edificio que integra la Comunidad de propietarios actora de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Portugalete, cuyo proyecto de ejecución data de 1980, que motiva el presente litigio lo es la...
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