ATS 1321/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1321/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 43/2.005, dimanante del sumario nº 4/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.006, en la que se condenó a Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º del CP, de un delito de violación con uso de arma de los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del CP, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento.

  2. Trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de violación.

  3. Tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación.

  4. Un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

  5. Indemnización a la perjudicada en la cantidad de 7.000 euros más el interés legalmente previsto.

  6. Abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Alfonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, derivado de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 180.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una infracción de precepto constitucional al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las resoluciones judiciales, derivados de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. Cuestiona el recurrente la suficiencia de la motivación que en general comprende a la sentencia, destacando en un total de cinco apartados particularmente: la ausencia de razonamiento respecto de las supuestas lesiones y daños sufridos por la víctima; la ausencia de valoración de los informes psicológicos médico-forenses relativos a la personalidad inestable del acusado; la falta de motivación de la pena de prisión impuesta por el delito de violación, por encima de su mínimo legal; la misma carencia respecto del «quantum» indemnizatorio; y, finalmente, la inclusión de expresiones técnico-jurídicas tales como las de actuar el procesado guiado por la idea de "satisfacer sus ánimos libidinosos" y de "obtener un beneficio ilícito".

  2. Como ha recordado muy recientemente la STS nº 329/2.007, de 30 de Abril, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros, el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado por el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC nº 25/90 y nº 101/92), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del Derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC nº 175/92).

    2. Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto -como también ha dicho el ATC nº 284/2.002- que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STS nº 770/2.006).

    El Tribunal Constitucional (SSTC nº 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97) y esta Sala (entre otras muchas, SSTS nº 626/96, 1.009/96, 621/97 y 553/2.003) han fijado la finalidad, alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido, la STC nº 256/2.000 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC nº 14/95, nº 199/96 y nº 20/97). Según la STC nº 82/2.001, "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

  3. Comenzando por la última de las quejas -que en realidad debería haberse articulado como un quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1º de la LECrim-, ninguna de las dos expresiones a las que el recurrente vincula tal defecto «in iudicando» predetermina realmente el fallo, pues mediante ellas únicamente se deja constancia del ánimo o elemento subjetivo del injusto concurrente en el procesado al cometer los hechos determinantes del delito de violación y del delito de robo, perteneciendo las expresiones empleadas por el Tribunal al lenguaje coloquial, y no de forma exclusiva al ámbito jurídico.

    En segundo lugar, tampoco podemos compartir con el recurrente que la sentencia combatida adolezca de falta de motivación, como pasamos a desarrollar. Primeramente hay que remarcar que el órgano "a quo" asienta el eje de su convicción (F.J. 1º a 3º) en las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del procedimiento, que -entre otros calificativos similares- tilda de "claras, rotundas, coincidentes, constantes y uniformes". Se ampara, asimismo, en la persistente incriminación de que hizo objeto al procesado ya desde las primeras diligencias policiales (refiriendo habérselo encontrado un día por la calle cuando paseaba con una amiga), habiéndolo señalado también sin dudar en el reconocimiento fotográfico obrante en autos y de nuevo en el plenario, sin que tampoco el recurrente haya "discutido la relación sexual con la víctima", limitándose a dar su versión sobre la voluntariedad del consentimiento prestado por la denunciante para el yacimiento que para la Sala de instancia no resulta creíble, a la vista de las circunstancias que rodearon el hecho y que también resultaron probadas, tales como las lesiones que la mujer presentaba en las manos y que precisaron de ocho puntos de sutura, según acreditó la pericial forense. Por último, rechaza el Tribunal la presencia de móviles espurios que guiaran a la agredida al efectuar tal incriminación, en la medida en que víctima y agresor no se conocían de antes.

    En aquellos aspectos en los que resultan divergentes la versión exculpatoria del recurrente y lo depuesto por la denunciante, el Juzgador se decanta por otorgar mayor credibilidad a esta última ante la "poca convicción" que le merece la coartada del agresor, el cual -como se observa con la simple lectura del acta extendida con el resultado del plenario- ciertamente, cambiando de versión respecto del contenido de su primera declaración en sede judicial (F. 107 a 109) y manteniendo lo expuesto en la indagatoria (F. 74 y 175), insistió en que Fabiana le abrió la puerta voluntariamente, que fue ella quien empezó a tocarlo y que la mujer consintió el acto sexual, lo cual no sólo resulta harto improbable entre dos personas absolutamente desconocidas, sino que además quedó desvirtuado ante las probadas lesiones que la mujer presentaba en las manos y que vinieron a revestir de mayor fuerza su testimonio.

    La inferencia no sólo se asienta de este modo en prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sino que resulta suficientemente razonada y congruente en todas sus premisas, lo que debe conducir a rechazar tanto la queja relativa a la falta de motivación como la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, invocada en el segundo motivo.

    En cuanto a la falta de valoración de las periciales psicológicas practicadas al procesado, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que el Tribunal de instancia no ha dejado incontestada en la sentencia pretensión alguna de la defensa en tanto en cuanto nada se le planteó sobre este particular: aunque, en efecto, en el escrito de conclusiones provisionales la defensa interesó la realización de una prueba pericial psicológica a su defendido y así se hizo, deponiendo incluso en la vista las dos peritos que emitieron el informe, en ningún momento impugnó el recurrente sus resultados ni anudó a ellos circunstancia alguna que pudiera incidir en su responsabilidad criminal (las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas por la defensa sin corrección alguna, y en aquéllas se había limitado a afirmar la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), por lo que no puede entonces hablarse de ausencia de motivación de la sentencia.

    En cualquier caso, aun obviando dicho defecto formal, tampoco de la pericial ni de su ratificación en la vista resultaría posible extraer lo que ahora pretende el recurrente, puesto que, si bien en dicho informe se establece como primera conclusión que el procesado presenta un "patrón de personalidad inestable con predisposición a sufrir alteraciones psicopatológicas", no lo es menos que en la segunda conclusión se dice que "sólo mediante una evaluación más exhaustiva del sujeto se podría precisar sobre posibles trastornos y comportamientos a que éstos dieren lugar", por lo que la prueba no resulta concluyente respecto del presunto padecimiento y de su incidencia en los hechos.

    Siguiendo el orden de las quejas planteadas, respecto de la individualización de la pena correspondiente a la violación, en el F.J. 4º el Tribunal motiva que, aunque el procesado no tiene antecedentes penales, cabe resaltar que "el hecho cometido es gravísimo, pues además de invadir la intimidad de una persona, penetrando contra su voluntad en su domicilio cuando aquélla se encuentra sola, la obliga con un arma a entregarles lo que de valor tuviera y tras atarla y hacerla caer al suelo, la agrede sexualmente hasta eyacular en el interior de su vagina", lo cual cumple adecuadamente el estándar de mínimos exigible, más aún si tenemos en cuenta que, dentro del margen de pena legalmente previsto para una violación de estas características, el Tribunal no se ha separado ostensiblemente del mínimo posible de los doce años de prisión. Finalmente, el Tribunal se acoge a la petición del Fiscal relativa al quantum indemnizatorio, que se justifica no sólo por la obligación de restituir el dinero sustraído a la víctima, sino al valorar también el daño moral derivado del acometimiento sexual con las "graves consecuencias de dicho orden que se han producido" a la víctima. Dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, viene entendiendo esta Sala de Casación que su fijación por vía de responsabilidad civil, en concepto de indemnización a la víctima, se entenderá ajustada a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que estas cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas, pautas que efectivamente se cumplen en el caso de autos respecto de los 7.000 euros a que ha sido condenado el recurrente.

    Por cuanto antecede, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus extremos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, igualmente al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Se muestra de nuevo discrepante el recurrente respecto de la motivación de la sentencia a la hora de detallar el acervo probatorio del que resulta la convicción incriminatoria, estimando insuficiente la prueba practicada en concreto a la hora de ser identificado fotográficamente en sede policial.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones esta Sala (por todas, STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ). Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos para valorar la testifical de la víctima -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. Ya hemos visto en el anterior razonamiento de esta resolución -a cuyo contenido nos remitimos íntegramente para evitar reiteraciones innecesarias- cómo la Audiencia de origen ha alcanzado su convicción principalmente a través de las diversas declaraciones de la víctima y, como datos que corroboran su contenido, incluye la pericial forense relativa a las lesiones, a lo que une «sensu contrario» la poca credibilidad que le merece la coartada del procesado.

    No sólo la motivación reflejada en la sentencia es "suficiente" en el sentido expuesto por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de bastante y adecuada a la hora de exteriorizar las reflexiones que han conducido al Tribunal al dictado del fallo condenatorio, sino que la estructura racional del juicio de inferencia también se ajusta en todas sus premisas a las reglas de la lógica.

    En cualquier caso, las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico de los sospechosos constituyen elementos necesarios de la investigación, pero no conforman prueba como tal, siendo una mera actividad de orientación policial en la investigación de los hechos. Por ello, no prejuzgan los reconocimientos posteriores (ruedas de reconocimiento u otros), que deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la LECrim, sin olvidar que es en el acto del juicio donde se practica la prueba y, en consecuencia, donde debe ser identificado el autor (STS nº 335/2.007, de 28 de Marzo ). Como ya hemos visto, en nuestro caso la víctima identificó sin duda alguna a su atacante en los tres momentos procesales, de modo que la queja resulta insostenible.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo y por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, se considera indebidamente aplicado el artículo 180.1.5ª del Código Penal .

  1. Considera aquí la defensa del recurrente que no concurren en el caso enjuiciado las circunstancias que habrían de permitir la aplicación de dicho subtipo agravado, pues "no es tan importante el portar el arma como el uso que se haga de la misma y no ha quedado acreditado que mi mandante usara dicho instrumento para atemorizar a la víctima" (sic).

  2. Como ha recalcado la STS nº 228/2.007, de 14 de Marzo (con cita de otras anteriores, como las SSTS nº 486/2.003, nº 1.298/2.003 y nº 1.605/2.003 ), esta agravación específica se ha de interpretar y aplicar siempre con carácter restrictivo, sólo en aquellos supuestos en que el empleo del medio peligroso suponga un evidente y real peligro para la vida o la integridad física de la víctima. No procede la apreciación automática de la agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio «non bis in idem» al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, siendo lo determinante no solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación. Como consecuencia de ello, habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias concurrentes.

    El cauce casacional elegido en esta ocasión por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. El «factum» de la sentencia viene a afirmar que, tras haber accedido a la vivienda de la víctima por la puerta de la cocina portando en la mano un cuchillo, el procesado abordó a esta mujer, sujetándola fuertemente con una mano mientras en la otra sostenía el arma blanca, con la cual le produjo varios cortes en las manos a la víctima -que trataba de desprenderse de aquél-, así como que, una vez reducida, el hoy recurrente sacó de una mochila varios trapos con los que ató a la agredida, tumbándola en el suelo y penetrándola por vía vaginal mientras ella permanecía inmóvil "ante el temor que le infundía el procesado, la presencia del cuchillo que aquél portaba y la situación de inmovilidad que sufría a consecuencia de las ataduras".

    En el caso hubo, por tanto, una conducta subsumible en el subtipo agravado del artículo 180.1.5ª del CP, puesto que el uso que del arma blanca hizo el recurrente fue más allá de la mera exhibición con fines intimidatorios, para erigirse en cambio en instrumento que le facilitó activamente la comisión del delito en la medida en que no dudó en utilizarlo, dentro de ese mismo contexto, para reducir a su víctima, ocasionarle esos diversos cortes en las manos hasta tenerla atada y asegurarse de ese modo una mayor facilidad en la comisión de la agresión de naturaleza sexual.

    No existe, pues, la infracción legal denunciada, por lo que el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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