STS 1298/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2003:7106
Número de Recurso786/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1298/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio , así como por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de agresión sexual, detención ilegal y falta de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrida la acusación particular, Dª. Marina , representada por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Carlos Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castro Urdiales, instruyó sumario con el número 1 de 2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha once de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Sobre las 0,30 horas del día 20 de Agosto de 2000, el procesado Mauricio de 20 años de edad, nacionalidad portuguesa y sin antecedentes penales, fue recogido por Marina cuando se encontraba realizando auto-stop en las proximidades del Bar "Juanchu" de la localidad de Guriezo; tras realizar el breve trayecto sin incidente y al aproximarse a la ermita de San Mames, y manifestarle Marina que le dejaba allí, pues ella giraba hacia su casa, el procesado sacó una navaja de 10 cm. de hoja que colocó en el costado de la conductora, obligándola a desviarse por un camino hasta donde se podía circular, siendo en lugar apartado aproximadamente 200 mts. de la edificación más próxima y sin iluminación. En el momento de llegar al lugar Marina cogió las llaves del vehículo y su teléfono móvil, se apeó del coche y echo a correr, tratando de huir del procesado, el cual la alcanzó al haberse caído al suelo, amenazándola con matarla, y diciéndola que ya había matado a otras mujeres y que estaba muy loco produciéndole al sujetarla una erosión superficial con la navaja que previamente la había colocado en el cuello, consiguiendo otra vez escaparse, tras morderle en la cara anterior del tercer dedo de la mano izquierda y salir corriendo, siendo nuevamente alcanzada por el procesado que continuó amenazándola con mostrarla y tirarla a un agujero existente en el lugar, a la vez que la propinó dos puñetazos en la cara. Durante las caídas la acusada perdió las llaves del automóvil e inició a continuación, al tiempo que las buscaba, una conversación con el acusado tratando de convencerle para que la dejara irse a su casa, consiguiendo apoderarse de la navaja que el procesado llevaba en uno de sus bolsillos y dirigiéndose hacia el coche sujetada por una muñeca que el procesado la iba agarrando, diciéndole a continuación que la navaja la había tirado, si bien en realidad la había escondido, al llegar de vuelta al coche, en la parte trasera del mismo, bajo uno de los asientos.- Marina , permaneció en esa situación contra su voluntad durante aproximadamente cuatro horas, hasta que finalmente sobre las 5,10 horas del día 20-8-2000, en el asiento trasero del vehículo marca Subaru, matrícula D...DDG , después de inmovilizarla la penetró vaginalmente.- A continuación el procesado la hizo dirigirse a la ermita de San Mamés, donde se apeó del vehículo para dirigirse al lugar donde dormía, no sin antes amenazarla con matar a su hijas si le denunciaba.- A consecuencia de la agresión Marina a consecuencia de la agresión (sic sufrió múltiples contusiones en región nasal, labio inferior, erosión lineal superficial de 3 cms. en cuello, dos erosiones superficiales en la espalda, contusión de 5x5, 2 cms. en antebrazo derecho, varias erosiones en antebrazo izquierdo, excoriaciones en muñecas y palmas de la mano, y en articulaciones interfalángicas, excoriaciones y erosiones en rodillas y piernas, lesiones de las que curó a los 30 días, no precisando tratamiento médico, y quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices en labio, otra en región nasal y otra en la palma de la mano.- Además con posterioridad a la agresión padeció stress-postraumático manifestando un cuadro depresivo-ansioso, con sentimiento de miedo, inseguridad, irritabilidad, culpabilidad, ansiedad y falta de apetito sexual que afectaron a su vida personal y familiar, precisando de tratamiento psicológico, psiquiátrico y sexológico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, así como de un delito de detención ilegal concurriendo la misma agravante y de una falta de lesiones, a la pena de nueve años y un día de prisión y prohibición de acercarse a Guriezo por tiempo de cinco años, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual.- Por el delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por la falta de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana.- Y a que indemnice a Marina en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS (12.621 euros) por las lesiones sufridas y en DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS (18.030 euros) por los daños morales y secuelas, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva cumplido en la causa sino le hubiese sido abonado en otra.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Mauricio , y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 179 del Código Penal.- Mi representado ha mantenido en todo momento que no existió penetración vaginal, no existiendo pruebas objetivas que desvirtúen su manifestación, por lo que al no existir pruebas en contrario y en virtud del principio "in dubio pro reo" se ha de dar credibilidad a la declaración del Sr. Mauricio , primando la presunción de inocencia al respecto.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Existe igualmente error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia de instancia, al declarar dicha sentencia que no podemos considerar probado que concurran las circunstancias eximente y atenuante de los artículos 20.1 y y 21.1º del CP, referidos a alteración psíquica y alcoholismo.

    1. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art.147.1º del Código Penal.- Las graves lesiones psíquicas ocasionadas a la víctima y que quedan descritas en los hechos probados no pueden considerarse embebidas en el delito de agresión sexual tal y como sostiene la Sala de instancia, que, por otra parte, en la fundamentación jurídica parece negar improcedentemente que el menoscabo de la salud psíquica que se plasma en los hechos probados tenga la consideración legal de lesión. Las lesiones psíquicas resultantes de un delito de agresión sexual han de considerarse en relación de concurso de delitos (y no de normas) con exclusión por tanto de las reglas del art. 8 del Código Penal y necesidad de punición por la vía del art. 77 dada la diversidad de bien jurídico protegido.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 180.1.5º del Código Penal.- Se ha omitido la aplicación del art. 180.1.5º del Código Penal, que determinaría una pena agravada, pese a que durante la secuencia de los hechos y para vencer la resistencia de la víctima y doblegar su voluntad se ha hecho uso de una navaja de 10 cms de hoja que sin duda ha de ser considerada como un arma capaz de producir los resultados reflejados en el precepto. Que el arma se usase sólo al comienzo de la secuencia delictiva y no al ser culminada, no anula su eficacia agravatoria.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 76 e inaplicación del art. 77 del Código Penal.- La detención ilegal practicada con la intención final de cometer un atentado contra la libertad sexual merece la consideración de concurso real medial, a penar por el art. 77, con independencia de que la privación de libertad haya excedido del tiempo "necesario" para la perpetración del ataque sexual.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se suspendió la deliberación y Fallo hasta celebrarse el Pleno que tratara del tema que se llevó a efecto con fecha 10 de octubre de 2003, dictándose el acta definitiva, con fecha 10 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Mauricio

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 179 del Código en cuanto tipifica el delito de agresión sexual.

En este motivo, que carece del necesario y debido desarrollo, se alega de que no puede tipificarse la acción cometida por el acusado como agresión sexual en cuanto no se encontraron pruebas de semen, hablándose a continuación del conjunto de la prueba practicada (sin concretarse), de las declaraciones del inculpado (sin más) y del principio "in dubio pro reo".

Obvio es decir que con este simple contenido, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, por estas dos causas: en primer lugar porque, no obstante la vía casacional empleada, no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran como probados (artículo 884.3º de la Ley Procesal); y en segundo término porque carece de la mínima fundamentación necesaria (artículo 885.1º del mismo texto).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo hace referencia a tres cuestiones perfectamente diferenciadas: la relativa a las agresiones sexuales por no haber existido, según tesis recurrente, penetración vaginal; la que considera que existe error facti al no haberse apreciado la eximente o la atenuante de alcoholismo; y finalmente la que hace referencia al delito de detención ilegal.

En todo el desarrollo del motivo y en sus diversas fundamentaciones, no se cita ni un solo documento que pudiera servir de soporte a ese pretendido error, según exige la norma, por lo que bién pudo inadmitirse directamente. Ahora bién, examinado detenidamente el escrito de formalización en este punto, lo que parece alegar el recurrente en su defensa es la existencia del principio presuntivo que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Desde esta perspectiva razonaremos sobre las pretensiones del recurrente.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, y ciñéndonos a la primera de las pretensiones enunciadas, la relativa a la penetración vaginal como elemento nuclear del delito de agresiones sexuales que tipifica el artículo 179 del Código Penal, existen suficientes pruebas de cargo y también indiciarias que desvirtúan el principio de presunción de inocencia. Así tenemos: a) Las declaraciones de la víctima realizadas a través de todo el proceso y principalmente en el acto del plenario con todas las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, que nos ponen de manifiesto con total coherencia y sin fisuras narrativas la forma de ocurrir los hechos y, en concreto, la violencia empleada por el acusado, la penetración vaginal y todo lo demás sucedido en la agresión sexual de que fué objeto. b) Esta prueba que por si sola sería válida para destruir la presunción de inocencia, quedó corroborada por otra serie de pruebas que aunque periféricas son de gran transcendencia a efectos inculpatorios tales como las lesiones de la víctima descritas en los informes forenses y visibles en el reportaje fotográfico, las lesiones del procesado en un dedo consecuencia del bocado que le propinó la violada, la existencia de la navaja hallada por la Guardia Civil en el lugar de los hechos en la que se detectó sangre del acusado, las pruebas biológicas realizadas por los peritos que revelan la presencia de semen de Teixeiro en las bragas de la víctima, la sangre de la víctima en los pantalones de aquél, etc.

Frente a ello carece de toda virtualidad exculpatoria las declaraciones del imputado dadas las contradicciones observadas en las mismas a través de todo el proceso, contradicciones tan evidentes como las que suponen el que unas veces asevera que la víctima accedió al acceso carnal por ser amiga suya y en otras ocasiones manifieste que la víctima era una mujer desconocida para él. Tampoco supone merma de la veracidad de lo ocurrido el dato de que no se hallasen restos de semen en los órganos genitales de la mujer, pués según manifestó ésta existió penetración vaginal aunque su oponente eyaculó fuera, afirmación ésta totalmente coherente con la existencia de semen en la ropa interior, según acabamos de indicar.

La Sala de instancia valoró la prueba con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia y dentro de las competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

La cuestión relativa al posible error de hecho que consistió en no haber aceptado la Sala la existencia de "las circunstancias eximente y atenuante de los artículos 20.1 y 2 y 21.1º del Código Penal referidos a alteración psíquica y alcoholismo", sólo hemos de indicar que nada se ha probado al respecto, más bién todo lo contrario si tenemos en cuenta que el médico del Centro Penitenciario emitió un informe en el sentido de que al acusado no se le encontraban anomalías psíquicas de clase alguna, y en el mismo sentido se pronunciaron los médicos forenses, Sr. Emilio y Sra. Fermín , que ratificaron sus informes en el juicio oral, cuando manifestaron que no se le apreciaba ninguna alteración psíquica derivada de hábito alcohólico crónico, ni tampoco patología física por consumo agudo o crónico de alcohol.

Finalmente, en cuanto al delito de detención ilegal por el que también fué condenado el recurrente, es clara la existencia del mismo habida cuenta del tiempo transcurrido entre el inicio del suceso y su conclusión, en el que víctima no sólo fué privada de su facultad deambulatoria durante un período razonable en adecuación al hecho de las agresiones sexuales, sino que esa privación se alargó durante mucho más tiempo impidiendo la huida de la agredida y su desaparición de la escena del suceso. Este lapso temporal y lo que dentro de él ocurrió fué descrito con toda clase de detalles por la víctima e incluso no fué negado en su día por el ahora recurrente.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 147.1º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones.

Las lesiones a que se refiere el recurrente son a las lesiones psíquicas (las físicas fueron causa de condena como falta) producidas a la víctima como consecuencia de la agresión sexual padecida y que, según su tesis, deberían haber sido calificadas y objeto de condena independiente.

Sobre esta pretensión se argumenta de manera indudablemente subjetiva en el escrito de formalización a cuyo contenido nos remitimos.

Es cierto que en este punto del debate, tanto la doctrina como la jurisprudencia en las pocas ocasiones que le ha sido planteado el problema, han sido un tanto fluctuantes con argumentos pocas veces favorables a la tesis recurrente (nunca de manera muy clara) y otras, la mayor parte, desfavorables a ella. Los argumentos que se emplean en estos últimos supuestos van desde la falta de dolo hasta entender que la acción lesiva se encuentra subsumida en el delito principal de la que ésta trae causa.

Desechada por esta Sala la idea de la inexistencia de dolo, ya que en todo caso se puede perfectamente aplicar en cualquier caso la figura del dolo eventual, sometió la cuestión al Pleno del Tribunal que con carácter no jurisdiccional se celebró al diez de octubre del corriente año aunque las conclusiones se redactaron el diez de noviembre, llegando a una redacción definitiva del siguiente tenor literal: "Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consumación del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

En el presente caso, y una vez señalada por la Sala de instancia una concreta responsabilidad civil que entendemos adecuada, no se aprecia la excepcionalidad muy acusada que se requiere para poderse calificar y condenar con independencia las lesiones psíquicas producidas que, no obstante no ser despreciables, entran más en el concepto de secuelas, según acertadamente razonó el Tribunal "a quo" en la sentencia que ahora se recurre.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene también su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 180.1.5º del Código Penal.

El recurrente alega, en esencia, que al haber empleado el agresor en su acción delictiva una navaja para amedrentar a la víctima se le debía haber aplicado el subtipo agravado o agravante específica del referido precepto cuando exaspera la pena a imponer en los supuestos de agresiones sexuales utilizando armas u otros medios peligrosos.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa y como bién razona el Tribunal "a quo" en el tercer fundamento de derecho, la navaja sólo fué utilizada por el acusado cuando su víctima trató de huir por primera vez, pero después no pudo de modo alguno usarla en cuanto le fué arrebatada por ésta y escondida fuera de su alcance de tal modo que, ni durante todo el tiempo transcurrido hasta la llegada al coche ni durante la penetración vaginal el imputado pudo tener acceso a dicho objeto.

Habiendo sucedido los hechos de ese modo, es de aplicar la doctrina jurisprudencial que señala que esta agravación específica se ha de interpretar y aplicar siempre con carácter restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el empleo del medio peligroso suponga un evidente y real peligro para la vida o la integridad física de la víctima (sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.997 y 23 de marzo de 1.999).

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se ampara igualmente en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 76 e inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

Se pretende con su interposición que la detención ilegal practicada con la intención de cometer un atentado contra la libertad sexual merece la consideración de concurso medial y no de un concurso real a que se refiere el artículo 76.

La Sala sentenciadora consideró que en el supuesto enjuiciado existía una total autonomía de la privación de libertad respecto al acto de agresión sexual, por lo que se habría de calificar y condenar ambos delitos con independencia.

En efecto, teniendo en cuenta los hechos probados a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se aprecia que el tiempo transcurrido entre que el procesado se montó en el coche de la víctima y la hora en que se produjo la consumación de la agresión sexual (aproximadamente cinco horas), la privación de su libertad deambulatoria era innecesaria para la comisión del delito sexual, de tal modo que puede entenderse perfectamente que esa privación de libertad tan prolongada no fué medio necesario para la comisión de la infracción principal, por lo que deben penarse separadamente. En este mismo sentido se pronuncian varias sentencias de esta Sala entre las que caben destacar las de 9 de febrero y 11 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Mauricio , y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha once de julio de dos mil dos, en causa seguida contra el citado acusado por delito de agresión sexual y detención ilegal.

Condenamos al recurrente Mauricio , al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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