SAP Madrid 143/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:13832
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA nº 143/08

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 69/07 en el que aparecen como acusados por un delito de robo con violencia e intimidación y dos delitos contra la libertad sexual: Jose Carlos , con pasaporte marroquí número NUM000 , nacida en Marruecos el día 1 de febrero de 1980, hijo de Ahmed y de Ytara, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 6 de marzo de 2007, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez Marín García y defendido por el Letrado del ICAM Don Eduardo Morillo-Velarde Taberne; Hugo , con pasaporte libanés número NUM001 , nacido en Marruecos el día 23 de agosto de 1985, hijo de Samir y de Najat, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 6 de marzo de 2007, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Corral Losada y defendido por el Letrado del ICAM Don Alberto Domínguez Salgado; habiendo sido partes los referidos acusados y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, Delincuencia Sexual y Malos Tratos de Madrid, y fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y, alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y de dos delitos de agresión sexual de los artículos 179, 180.1.2ª y 180.1.5ª del Código Penal, y reputando a los dos procesados Jose Carlos y Hugo del delito de robo autores del artículo 28 del Código Penal , de un delito de agresión sexual JoseCarlos autor del artículo 28 del Código Penal y Hugo cooperador necesario del artículo 28b) del Código Penal , y del otro delito de agresión sexual Hugo autor del artículo 28 del Código Penal y Jose Carlos cooperador necesario del artículo 28b) del Código Penal , concurriendo en Jose Carlos la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2ª del Código penal , solicitó la imposición de las siguientes penas: a Jose Carlos por el delito de robo cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y por cada uno de los delitos de agresión sexual catorce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; y a Hugo por el delito de robo cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y por cada uno de los delitos de agresión sexual trece años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; procediendo el decomiso definitivo del cuchillo y pasamontañas utilizados en los hechos y su posterior destrucción, y la entrega definitiva a Marí Luz del móvil de su propiedad que le fue sustraído por los procesados, debiendo ambos indemnizar conjunta y solidariamente con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal a Marí Luz en la cantidad de 6.000 euros por la acción realizada contra su libertad sexual, la afectación psicológica padecida y la sintomatología residual producida en su persona por los hechos, y en la cantidad de 20 euros por el metálico sustraído.

Las defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de los procesados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 24 de septiembre de 2008, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales aportando escrito según el cual reputa a cada uno de los procesados autor conforme al artículo 28 del Código Penal de un delito de agresión sexual de los artículos 179, 180.1.2º, y 2 del Código Penal y cooperador necesario del artículo 28b) del Código Penal de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.5º del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas: a Jose Carlos catorce años y seis meses con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada delito de agresión sexual, y a Hugo trece años y seis meses con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada delito de agresión sexual; manteniendo el resto.

Las defensas elevaron respectivamente a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que siendo las 05,45 horas del día 24 de febrero de 2007, los procesados Hugo , mayor de edad por cuanto nacido el 23 de agosto de 1985 y sin antecedentes penales, y Jose Carlos , mayor de edad por cuanto nacido el 1 de febrero de 1980 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y de satisfacer, además, sus deseos sexuales, mientras el primero mantenía una actitud vigilante en un lugar próximo, el segundo abordó a Marí Luz cuando caminaba por la confluencia de las calle Dulzaina y Jazmín de Madrid, tapando su rostro con un pasamontañas de lana color negro para evitar su posterior identificación, de forma que sólo dejaba al descubierto los ojos, y sujetándola por un brazo y exhibiéndole un cuchillo de cocina que portaba y que colocó sobre su abdomen, le exigió que le entregara todo lo que tenía, ante lo cual Marí Luz procedió a abrir su bolso al tiempo que le suplicaba que no le hiciese daño.

Jose Carlos condujo entonces a Marí Luz por la fuerza hasta situarla entre dos vehículos estacionados y la obligó a sentarse en el suelo, sin dejar de exhibir en ningún momento el cuchillo que además le pasó por el costado, por la cara y por el cuello, llegando incluso a ocasionarle un corte en el dedo de una mano. Una vez Marí Luz le entregó la cantidad de 20 euros, Jose Carlos la obligó a desabrocharse el abrigo e introdujo la mano bajo sus ropas tocándole el pecho, y colocándose de pie frente a ella se bajó los pantalones, sacó su pene y la obligó a realizarle una felación durante la que no llegó a eyacular.

En ese momento se acercó hasta ellos Hugo , el que también se colocó frente a Marí Luz , se bajó los pantalones y sacó su pene, realizándole ella una felación durante la que tampoco eyaculó. Mientras tanto Jose Carlos continuaba colocando el cuchillo sobre el cuerpo de Marí Luz al tiempo que tocaba sus pechos y sus nalgas.

Antes de abandonar ambos procesados el lugar, Marí Luz les hizo entrega de su teléfono móvil marca Nokia modelo 6288, tal y como así se lo exigieron con el fin de que no pudiera dar aviso a nadie. Pasados unos minutos Marí Luz llegó hasta su domicilio, y ese mismo día acudió al hospital para ser reconocida ydenunciar los hechos.

El día 3 de marzo de 2007 Jose Carlos y Hugo fueron detenidos por funcionarios policiales cuando se encontraban juntos en la calle Federico Carlos Sainz de Robles de Madrid, y desde entonces permanecen privados de libertad por esta causa. En el interior del vehículo en el que se disponían a desplazarse fueron encontrados, entre otros efectos, el cuchillo y el pasamontañas que habían sido empleados en los hechos. El teléfono móvil propiedad de Marí Luz , que fue intervenido durante la diligencia de entrada y registro que fue practicada en el domicilio que ambos procesados compartían sito en la calle Díaz del Castillo de la localidad de Coslada, le fue entregado en dependencias policiales en calidad de depósito. El dinero sustraído no ha sido recuperado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que, con base en la valoración de la prueba que más adelante analizaremos, se han considerado probados en esta sentencia, son legalmente constitutivos:

  1. - De un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal .

    Este ilícito penal precisa de la concurrencia de dos elementos: 1º, el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia con ánimo de lucro, y 2º, el empleo de la violencia física o moral en la realización del hecho en relación de medio a fin con el apoderamiento. En concreto la intimidación, que puede surgir en cualquier momento durante el desarrollo de la dinámica comisiva siempre que se produzca en directa relación de casualidad con el hecho punible, supone inspirar en el sujeto pasivo un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando para ello frases amenazadoras o actitudes conminatorias.

    Los dos procesados, como resultado de una actuación conjunta y previamente acordada, obtuvieron de la víctima la cantidad de 20 euros que guardaba en el interior de su bolso y que se vio conminada a entregar, no sólo ante la manifestación verbal proferida por uno de ellos que le exigía todo el dinero que llevase, sino porque tal manifestación vino acompañada de la exhibición de un cuchillo, esto es, de una clara conducta constitutiva de intimidación. De esta forma, obtuvieron la plena disponibilidad del bien ajeno y por ello el delito de robo lo fue en grado de consumación.

    Se cumple también el supuesto de agravación punitiva del número 2 del artículo, que exige haber hecho uso el delincuente de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida, así como cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. El concepto legal de uso no se ciñe únicamente a la efectiva operatividad del...

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