STSJ Castilla y León 2277, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:2277
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2277
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00406/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100072, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000075 /2006 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE AVILA DIPUTACION PROVINCIAL DE AVILA Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 75/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 406/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 75/2006 interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE AVILA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 307/2005 seguidos a instancia de DIPUTACION PROVINCIAL DE AVILA (Fundación Cultural Santa Teresa), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Víctor , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA (Fundación Cultural Santa Teresa), contra la parte demandada, el INSS y el trabajador DON Víctor , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el trabajador demandado, nacido el 12-9-43, afiliado a la Seguridad Social con el Nº. NUM000 , en fecha de 24-4-03 comenzó a prestar sus servicios como oficial encargado de obra para la empresa demandante (anteriormente había prestado sus servicios para la misma empresa como monitor de albañilería desde el 1-12-97 a 31-12-99 y de julio 2000 a julio 2002), mediante la firma de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado que se concretaba en la "Puesta en marcha del proyecto Mudéjar I en colaboración con Adrimo-Proceral" (tenía por objeto mejorar el estado general de los monumentos mudéjares -25- situados en la Moraña y Tierra de Arévalo, intentando que se convirtieran en elementos fundamentales para el desarrollo integral de la comarca. Para dicha actividad se contrató a un Técnico Superior Coordinador del Proyecto -Licenciado en Historia, que percibiría 2.862´50 Euros mensuales-, al demandante -que percibiría 1.179´19 Euros mensuales- y a tres ayudantes del albañilería -que percibirían 1.050´08 mensuales cada uno de ello-, dedicándose los cuatro últimos a las labores manuales -limpieza y sellado de las torres referidas).

SEGUNDO

Que, sobre las 13 horas del día 12-11-03, el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo ("mientras se encontraba en el suelo, fuera de la torre y dedicado a unir los tubos de desescombro o canaletas que iban a ser izados, recibió en la cabeza el impacto de una de las barras -4 kilos de peso- de un artilugio artesanal de izado de cargas -ideado por el demandado para su utilización manual como añadido al maquinillo eléctrico, a fin de que la carga izada no roce la mampostería del muro de la torre- que se desprende y precipita hacia él desde una altura de veinte metros tras rozar, en su izado a través del maquinillo, con la mampostería de la torre". Ha de referirse que, de no utilizarse tal utensilio, resultaría imposible la utilización del maquinillo, único elemento de izado existente en la obra) que provocó el Acta de Infracción número 130/2004, de 27- 5-04 ("... La causa del accidente es por tanto el golpe que el trabajador sufre al desprenderse y caer un compromete de un equipo de trabajo de confección doméstica o artesanal... Por lo demás, la evaluación de riesgos aportada por la empresa -la representación empresarial manifiesta no existir Proyecto Visado ni Presupuesto correspondiente- y relativa al Proyecto Mudéjar I, alude a que la eliminación de residuos se realiza a través de una manga-tubo metálica anclada en el interior, añadiendo que los equipos de trabajo son elevados y descendidos mediante un maquinillo eléctrico, y sin referirse concretamente a la torre mudéjar de Flores de Ávila y particularidades de la misma, que, según versión de la empresa, implica efectuar añadidos y modificaciones en un equipo de trabajo -maquinillo-; la subsiguiente planificación, alude a la señalización de la zona de trabajo donde existe peligro de caída de objetos, disponer de medidas de protección colectiva en aberturas, con objeto de impedir la caída de objetos sobre personas, así como que las cargas transportadas estarán bien sujetas con medios adecuados y los trabajadores si situarán siempre fuera del perímetro en el que el desprendimiento no pudiera alcanzarles. Dicha planificación se realiza, igualmente en modo genérico, particularidades que, se insiste, no se prevén en dicha planificación"), por la que se imponía a la empresa demandante una sanción de 7.514 Euros por la comisión de sendas infracciones graves gradadas en grado mínimo (Primera Infracción por el hecho de no asegurar la estabilidad de materiales y equipos, con la posibilidad de caída de los mismos y el consiguiente riesgo de proyección sobre trabajadores de la obra, lo que supone incumplir lo prevenido en el artículo 2.a, Parte A, Anexo IV del Real Decreto 1627/97 , en relación con el artículo 190 de la OM 28-8-70 , aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final única punto 2 del Convenio General de la Construcción ; y, Segunda Infracción por no planificar de forma individualizada, con mención específica en la documentación correspondiente, las particularidades que el centro de trabajo pudiera tener a efectos de elevación de cargas, con lo que se vulnera el artículo 16 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre ").

TERCERO

Que, a consecuencia de las lesiones sufridas, el trabajador demandado pasó a la situación de Incapacidad Temporal (IT) en esa misma fecha (12-11-03), situación en la que permaneció hasta el 23-6-04, fecha en que el accidentado fue declarado afecto de invalidez permanente, en el grado de total. CUARTO.- Que, en fecha de 28-5-04, la Inspección referida solicitó del INSS el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social (porcentaje del recargo de 50 %), iniciándose el correspondiente Expediente (Nº. 6/2004)

por el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de Ávila de 15-7-04, el anterior Organismo resolvió, el 27-8-04, PRIMERO.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Víctor en fecha 12-11-03. SEGUNDO.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 % con cargo exclusivo a la empresa responsable (FUNDACIÓN CULTURAL SANTA TERESA), TERCERO.- La referida Fundación debería constituir en la TGSS el recargo de la prestación de IT (2.648´26 Euros).

CUARTO

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución; dándose la misma por reproducida al obrar en Autos.QUINTO.- Que formulada reclamación previa por la...

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