STS 348/2008, 13 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3344
Número de Recurso1536/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución348/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta de fecha 20 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Cosme, representado por el procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo y Mariano, representado por la procuradora Sra. Corral Losada. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 16 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 143/2006, por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de documento mercantil a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Mariano contra Cosme y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: "...el acusado Cosme, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, haciéndose para por un gran empresario del mundo de la publicidad y del espectáculo, y presumiendo de un gran patrimonio de bienes inmuebles, inversiones financieras, obras de arte, vehículos de gran lujo, trabó amistad con el querellante Mariano, a quien en 2005, alegando una momentánea falta de liquidez, le solicitó sendos préstamos de 30.000 euros y de 15.000 euros, asegurándole una pronta devolución. El querellante, conocedor de la vida de alto standing del acusado y persuadido de la solvencia del mismo, en fechas 7 de enero de enero y a primeros de junio de 2005, entregó al acusado las cantidades antes mencionadas, con la particularidad que en esta segunda ocasión, el acusado le aseguró que esperaba recibir el cobro de una herencia millonaria de un familiar residente en Miami. Una vez recibidas las antedichas cantidades, el acusado las hizo suyas, sin devolver el importe al querellante, como lo había planeado desde el principio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Cosme del delito de insolvencia punible y del delito de falsificación de documento mercantil.- Condenamos a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 15 meses, con cuotas diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas.- En vía de responsabilidad civil el condenado Cosme deberá indemnizar a Mariano en 45.000 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Cosme y por Mariano que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Cosme basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.1, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al haber introducido el tribunal a quo en el factum de su sentencia, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), cuyas violaciones suponen la denegación de la tutela judicial efectiva, realmente motivada, que también garantizan los artículos 24.1 y 117.1 CE.- Cuarto. Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en relación con los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prohibe la prisión por deudas.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 248 del Código penal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley; por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código penal.

  5. - La representación procesal del recurrente Mariano basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ).

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos Cosme ha impugnado el interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal los dos recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cosme

Primero

Este recurrente ha formulado seis motivos, uno primero por quebrantamiento de forma, cuatro de infracción de ley (del tercero al sexto) y el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos. Dadas las peculiaridades de la sentencia y también las del recurso, sobre las que se discurrirá a continuación, se va a abordar inicialmente este último. Pero no desde el prisma de su enunciado, porque el planteamiento no se ajusta en absoluto a las exigencias técnicas del art. 849, Lecrim, al que, no obstante se acoge el recurrente, y que resultan de jurisprudencia que, paradójicamente, cita.

El tenor de la sentencia y lo manifestado por la propia parte en los apartados 13 y siguientes de su escrito, reclaman un análisis de la primera desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Y, situados en esta perspectiva, es inevitable afirmar que aquélla está aquejada de un total vacío de justificación de su tratamiento de las aportaciones probatorias.

En efecto, tras la obligada declaración de unos hechos probados, entra directamente en la valoración jurídica, que se resuelve en la genérica referencia jurisprudencial a los elementos propios del delito de estafa. Sin más alusión al resultado de la prueba que la meramente evasiva que se expresa en estos términos: "todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras de que, al dar vida los requerimientos del querellado para que le prestara dinero el Sr. Mariano, surgió en el ánimo del acusado apoderarse del dinero que le habían dado en préstamo con la obligación de devolverlo" (sic).

De este modo, se da por supuesta la concurrencia de todos aquellos datos fácticos cuya presencia y fundamento probatorio en el caso tendría que haberse acreditado en concreto para concluir como, sin embargo, se hace, que hubo un desplazamiento patrimonial a favor del condenado, movido por un engaño antecedente, que éste habría puesto en práctica con el único fin de enriquecerse a costa de su contraparte en la relación.

Así, hay una total oscuridad sobre la prueba, que priva de sustrato a la decisión y es por lo que la misma tendría que haber sido expresamente impugnada por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24,1 y 2 CE ). Si bien, como se ha dicho, ese defecto aparece denunciado, aunque bajo una cobertura impropia, que no impide que pueda ser tomado en consideración.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6 ) existe una "íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 )".

Desde otro punto de vista, en cualquier caso, el más que cuestionable perfil de la sentencia impugnada plantearía una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio. Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, por tanto, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la más mínima indicación sobre lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.

Pues bien, por lo expuesto, es claro que el motivo objeto de estudio debe estimarse, si bien bajo el prisma señalado, de la vulneración del derecho fundamental del art. 24,2 CE.

Segundo

La estimación del motivo que acaba de examinarse hace innecesario entrar en el contenido de los restantes.

Recurso de Mariano

Invocando el art. 5,4 LOPJ ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art.24,1 y 2 CE ), porque, se explica, la sentencia no incluye datos fácticos que justificarían las aplicación de alguna circunstancia agravante.

Pues bien, es claro que la estimación de este motivo siempre estaría condicionada por el mantenimiento de una declaración de hechos probados tenidos por incriminables. Al no darse esto, como resultado de la estimación del anterior recurso, este motivo tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Cosme contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Mariano contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En la causa número 4/2007, dimanante del procedimiento abreviado 143/2006 del Juzgado de instrucción número 16 de Valencia, seguida por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de documento mercantil a instancia del Ministerio fiscal y de Mariano contra Cosme con DNI NUM000, nacido en Denia (Alicante) el día 19 de septiembre de 1951, hijo de Bernardo y de Dolores y en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Mariano prestó a Cosme las cantidades de 30.000 y 15.000 euros que éste no le ha devuelto.

Se da por reproducido lo argumentado en la sentencia de casación en sus fundamentos de derecho.

Absolvemos a Cosme del delito de estafa a que había sido condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto la declaración de la responsabilidad civil derivada de delito efectuada en la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STS 14/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • January 23, 2009
    ...de que un defecto de esa naturaleza conlleva vulneración del propio derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio (SSTS 348/2008, 13 de junio, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo ). Pero, aun admitiendo que no fuera así, y que, según ha sido el caso, resultase a......
  • AAP Barcelona 197/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • May 15, 2020
    ...el art. 24 CE, sino que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.1 CE ( SSTS de 13 de marzo de 2003 y 13 de junio de 2008). TERCERO No obstante la desestimación del recurso, se estima procedente no imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, habida cue......
  • SAP Madrid 48/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • March 15, 2011
    ...de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras muchas posteriores)". Recuerda asimismo la STS de 13.6.2008, que "El Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la pr......
  • STSJ Islas Baleares 49/2023, 29 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • September 29, 2023
    ...de inocencia (al respecto resultan interesantes las STS167/2014, de 27 de febrero, la 303/2015, de 20 de mayo y ST de 13 de junio de 2008, Rec. número 1536/2007). Ambos aspectos operan en distintos planos, pero se hallan La falta de motivación supone la lesión a la tutela efectiva y al dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR