SAP Guadalajara 211/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:262
Número de Recurso233/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 204/05

En Guadalajara, a once de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 233/2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE GUADALAJARA representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por la Letrado Dª. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, y como parte apelada D. Cristobal y Dª. Esperanza representados por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, sobre acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal consistente en retirar un cerramiento, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dña. María Teresa Hernández Arroyo en nombre y representación de DIRECCION000 , de Guadalajara contra Cristobal y Dña. Esperanza , representados por el Procurador Dña. Blanca Labarra López, debo declarar y declaro no haber lugar al pedimento obrado por la actora y todo ello con imposición de las costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DIRECCION000 de Guadalajara, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la Comunidad de Propietarios actora la sentencia que desestima la demanda en cuya virtud se interesaba la condena de los demandados a retirar el cerramiento que se decía instalado en el patio común del edificio. Como motivos de impugnación se invoca la infracción del artículo 394 CC , artículo 7 LPH y artículos 3 y 15 de los Estatutos comunitarios, así como error en la apreciación de la prueba. La sentencia apelada rechaza la demanda entablada, de un lado, porque entiende que la terraza en la que se ha ejecutado el acristalamiento tiene carácter privativo y, de otro, porque la Comunidad demandante ha consentido el cerramiento de otras terrazas del edificio. Partiendo de estas consideraciones resulta, pues, evidente que la primera cuestión a que se circunscribe el presente litigio es determinar la titularidad común o privativa del elemento sobre el que se ha llevado a cabo el cerramiento controvertido.

A este respecto, no comparte la Sala la afirmación de la instancia de que estamos en presencia de un elemento privativo, pues el artículo 15 de los Estatutos de la Comunidad apelante califica como comunes tanto los patios como las terrazas que constituyen cubierta de otros locales o de elementos comunes; de manera que resulta indiscutible que el cerramiento controvertido lo ha sido en elemento común, ya se le califique como patio o como terraza, constituyendo parte de la cubierta de los locales del edificio, como así lo reconoció el demandado en prueba de interrogatorio y se infiere de las fotografías aportadas; siendo obvio, por otra parte, que la cualidad referenciada no queda refutada por el hecho de que en el título constitutivo se mencionen las terrazas como formando parte de las viviendas, lo que igualmente se recoge en el título de propiedad de la parte demandada, pues ello no permite concluir que la terraza sea un elemento privativo. La atribución del uso exclusivo de un elemento común no implica nunca la atribución del derecho real de propiedad, sino únicamente la mera utilización del mismo sin otra pretensión que la de servir al adecuado y completo disfrute de la propiedad privativa del piso al que aquél se atribuye. Al propietario que goza en exclusiva del derecho de uso se impone la obligación de disponer de la cosa comúnconforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, no cabe compartir la interpretación que efectúa la juzgadora de instancia de la descripción que consta en la división horizontal para concluir que estamos ante un elemento privativo, ya que el hecho de que se aluda a que las viviendas cuentan con terraza sobre patio de luces en modo alguno implica que esas terrazas tengan el aludido carácter, cuando además la propia norma estatutaria las considera comunes cuando constituyen cubiertas de otros locales; coligiéndose de las fotografías obrantes en autos, de la nota registral aportada con la demanda y de la propia escritura de compraventa acompañada con la contestación que, precisamente, el patio de luces a que alude la descripción mencionada es el que colinda con la vivienda de los demandados, puesto que figura como lindero de la misma.

Resulta meridiano, por tanto, que el elemento controvertido -ya se le defina como terraza o patio-tendría, a priori, la conceptuación legal de elemento común, como se infiere del artículo 396 del CC y lo ha reiterado la Jurisprudencia. Así se pronuncian, en relación con los patios, las SSTS de 18 de mayo de 1960, 30 de diciembre de 1975, 2 de enero de 1980, o 5 de junio de 1989 , entre otras muchas; naturaleza que no resulta afectada aunque se atribuya el uso exclusivo a los propietarios de la planta baja ( SSTS de 2 de enero de 1980, 20 de marzo de 1984 y 17 de julio de 1987 ); en el mismo sentido STS 20-4-1991 afirma que los patios son elementos comunes y para que puedan dejar de serlo al transformarse en partes privativas se requiere que la comunidad acuerde por unanimidad su desafectación en junta de propietarios "lo que no excluye que el mero uso del patio pueda ser atribuido a la vivienda o local de negocio de la planta baja, sin menoscabo de su carácter y sin obstar a los demás condóminos", y por ello no se pueden realizar obras en el patio sin previo acuerdo de la junta; doctrina reiterada por las SSTS 20-4-1991 y 5-7-1991 respecto de los patios de luces, esto es, destinados a dar luz y aire a los distintos pisos y locales del edificio; asimismo, STS de 17 julio 1987 , indica que, aparte de que conforme al título constitutivo se debate sobre un patio común, este carácter se revela asimismo por tomar de él luz y ventilación todas las viviendas del inmueble, pudiendo decirse que por este destino y por su propia naturaleza el patio central de estas viviendas ha de ser elemento común de las mismas, lo que no excluye que el mero uso del patio pueda ser atribuido a la de la planta baja, sin menoscabo de su carácter y sin obstar a los demás condóminos. Igualmente, STS 987/1994 de 4 noviembre que, con mención de la de 5 abril 1993, insiste en el carácter común de los patios interiores de un edificio por las siguientes razones: "a) el CC con carácter genérico, en su artículo 396 , menciona expresamente a los patios de las edificaciones como elementos comunes, lo que tiene correlación en el artículo 1 LPH ; b) en el originario título constitutivo no se contempla servidumbre de luces y vistas de los propietarios de viviendas que dan al patio de referencia, así como tampoco que al mismo se le hubiera dado condición de elemento privativo y no comunal, como por su naturaleza y conceptuación legal le pertenece. Por ello tales patios siguen manteniendo la calificación legal que como elementos comunes les corresponde, pues no ha tenido lugar ni la necesaria desafección inicial ni la posterior que puede proyectarse sobre aquellas partes del edificio que no siendo por su propia estructura y destino esenciales, lo son por destino o accesoriedad, como ocurre con los patios interiores. Tal desafección debe de ser acordada en Junta de Propietarios y por unanimidad conforme el artículo 16.1 LPH 19/1960 , lo que no se ha producido en el presente caso ( SS. 20 abril 1991 y 10 febrero 1992 ); y c) la propia realidad conformada por la disposición de las cosas también así lo determina pues la construcción del patio lo fue para aireación y luces de los pisos confluyentes al mismo, sirviendo así mismo de cobertura superior de los sótanos y de cierre de la parte del edificio correspondiente, por lo que cumple de esta manera una...

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