ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:9035A
Número de Recurso407/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 619/2007 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 26 de marzo de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Matías y Dª Victorino, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de mayo de 2008 .

  3. - Por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente preparó frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . El escrito de preparación del recurso de casación se dividió en dos alegaciones: En la primera de ellas citó la infracción de los artículos 214 y 215 de la LEC en relación con los artículos 459 y 465 del citado cuerpo legal, y alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como conformes a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 3 de mayo de 2007 y 12 de febrero de 2007, y como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia provincial de León de 10 de julio de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de noviembre de 2006 en relación a la cuestión de si la incongruencia omisiva debió denunciarse mediante la solicitud de aclaración y si en caso de no hacerlo quedaría vedado el recurso de apelación. La segunda alegación se refirió a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los cerramientos y obras en elementos comunes no autorizadas citando como conformes a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de mayo de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de marzo de 2005, y como opuestas a la misma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 6 de septiembre de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 11 de octubre de 2005 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues, respecto de la primera alegación, si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, con un criterio jurídico coincidente, las mismas no se contraponen otras dos con un criterio jurídico coincidente y dispar con el anterior y pertenecientes a una misma Audiencia o Sección ya que pertenecen a dos Audiencias diferentes; y respecto de la segunda alegación, si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (una de ellas la recurrida), con un criterio jurídico coincidente, las mismas no se contraponen a otras dos con un criterio jurídico coincidente y dispar con el anterior y pertenecientes a una misma Audiencia o Sección ya que pertenecen a dos Audiencias diferentes; en ninguno de los dos casos se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Pero es que, además, a mayor abundamiento, y respecto de la primera de las alegaciones el recurso de queja nunca podría prosperar porque denuncia a través del recurso de casación la infracción de normas de carácter procesal y adjetivo, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de D. Matías y Dª Victorino, contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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