STS 1/1980, 2 de Enero de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:180
Número de Resolución1/1980
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.-Sentencia de 2 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Antonio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial

de Madrid, con fecha 30 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Elementos comunes.

Señalando en el título constitutivo un uso inocuo a un copropietario de un elemento común como es

un patio, no transforma a éste en privativo o anejo del local de aquél, porque ni se dice así en el

titulo, ni consta que los demás condueños estén excluidos de su uso o de los servicios que el patio

pueda proporcionar, amén de que un elemento común por naturaleza no se transforma, así, sin

acuerdo unánime de la comunidad, conforme exige el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la villa de Madrid, a 2 de enero de 1980; en los autos de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de

lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Francisco , mayor de edad, metalúrgico, casado, con domicilio en Madrid, como Presidente de la DIRECCION000 , de Madrid, contra don Jose Antonio , y su esposa, doña Maite , mayores de edad, Maestros, vecinos de Madrid; sobre declaración de derechos; autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuestra, y dirigido por el Letrado don José Luis Martínez Martín; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Román Fernández y dirigida por el Letrado don José María Escribano Sacristán.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en nombre de don Francisco , como Presidente de la DIRECCION000 , de Madrid, se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta capital, contra don Jose Antonio y su esposa, doña Maite , sobre declaración de derechos, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que don Francisco es el Presidente de la DIRECCION000 , según acta de la Junta General del día 9 de marzo de 1975.-Segundo. Que en 10 de junio de 1968 se otorgó ante don Antonio Adrados, Notario de Madrid, escritura de declaración de obra nueva del DIRECCION000 , cuyo documento es además título constituido de la comunidad por haber sido así otorgado, estando unido al mismo pretecto de construcción del edificio.-Tercero. Que los demandantes sonpropietarios de los pisos bajos letra A, B, C y D de citada finca, donde tienen instalado un colegio; que los demandados han comprado el piso bajo "A" el 18 de mayo de 1971 a don Jose Enrique .-Cuarto. Que los demandados son propietarios de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, colindante con la antes reseñada; siendo la mencionada finca de entera propiedad de los demandados, donde tienen instalado un colegio, teniéndolo también en los bajos de la Comunidad demandante, según se ha indicado antes.-Quinto. Que con anterioridad a este procedimiento, la Comunidad demandante hubo de iniciar otro de mayor cuantía contra los demandantes (sic), ya que éstos sin conocimiento ni autorización de la Comunidad, habían abierto una ventana en la pared medianera existente entre las fincas de las CALLE000 , con el fin de comunicar a las dependencias del colegio y poder facilitar el acceso y salida de unas clases a otras; que en dicho procedimiento se dictó la sentencia que se aporta, que fue apelada por los demandantes y confirmada por la Audiencia Territorial; que después de muchas dilaciones, los demandados procedieron al cumplimiento de la citada sentencia, ante el temor que se procediera a su ejecución; pero obtuvieron con todo ello un largo período de tiempo, lo que dio origen a que durante la Junta General en que se nombró Presidente a don Francisco , se hubiera de informar de dichos procedimientos, así como del hecho manifiesto de que los demandados utilizaban los patios de la Comunidad para que los alumnos de su colegio salieran en las horas de recreo, ocupando íntegramente el patio y ocasionando infinidad de molestias a los copropietarios.-Sexto. Que según se desprende del título constitutivo, la DIRECCION000 , está construida sobre una base física de 260 metros cuadrados y estando destinados a patio 160 metros cuadrados; y en la descripción del piso bajo-centro-izquierda, letra B, se dice que tiene acceso al patio de la casa que podrá servirse para usos adecuados.-Séptimo. Que los demandados han sido requeridos para que dejaran de utilizar el patio como zona de recreo y que se limitaran a hacer uso de él en la forma que dispone el título constitutivo, haciendo caso omiso de todo ello, por lo que la Junta General Extraordinaria del día 18 de diciembre de 1975 acordó requerirles de nuevo y en caso contrario de no atender al requerimiento, se procederá judicialmente; autorizando al Presidente para que promoviera la correspondiente demanda. Que a dicha Junta General Extraordinaria concurrieron los demandados debidamente representados, habiendo otorgado para ello la correspondiente autorización.- Octavo. Que en la mencionada Junta se adoptaron sendos acuerdos; demandando los demandantes a la Comunidad y solicitando se dejara sin efecto el acuerdo tercero de la mencionada Junta. Que habiendo obtenido sentencias favorables a su pretensión, por lo que queda sin efecto el citado acuerdo, para ejercitar las presentes acciones en base a las demás resoluciones o acuerdos tomados en la Junta de 28 de diciembre de 1975, los cuales son válidos y no han sido impugnados ni declarados improcedentes. Noveno. Que antes de presentar la demanda se celebró acto de conciliación, donde los demandantes (sic) se opusieron a la pretensión de que dejaran de utilizar el patio para recreo de los alumnos del Colegio de San Juan de Dios, alegando que dicho patio es anejo del piso bajo por donde tiene su entrada, considerándole por tal motivo como parte integrante de dicho local, ya que era la única salida que había al citado patio, y en su consecuencia se oponen a sus pretensiones; que ante dicha postura, y el hecho de que los demandantes (sic) hacen uso indebido de los elementos comunes, se perjudica a todos los copropietarios con los ruidos desproporcionados que producen los alumnos con sus gritos y carreras, pues se trata de un patio de dimensiones reducidas y totalmente interior, se ven obligados a iniciar este procedimiento como única forma de que se respeten los derechos de la Comunidad.- Décimo. Que en el título constitutivo no figura que el patio sea anejo, y como tal parte integrante de ninguno de los pisos o locales. Se alegan los fundamentos de derecho aplicables y se suplica sentencia por la que se declare: Primero) Que todos los patios, en su totalidad, de la DIRECCION000 , de Madrid, son elemento común de toda la Comunidad.-Segundo) Que el patio al cual tiene acceso el piso bajo letra B) es de la DIRECCION000 , de Madrid; no es anejo a dicho local o piso, como parte privativa del mismo, ni de ningún otro piso o local de la citada casa.-Tercero) Que no puede ser usado para recreo a los alumnos del colegio de los demandados.-Cuarto) Que se ordene a los demandados a que pasen por las referidas declaraciones con prohibición expresa, de que usen el patio de referencia para fines comerciales y dar amplitud a un negocio de enseñanza.-Y quinto) Que se condene a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre de los demandados, se contestó la demanda alegando: Primero. Cierto el correlativo de la demanda.-Segundo. Que es cierto, pero resaltando que la hace la descripción de las viviendas de la planta baja, que luego se habilitaron reglamentariamente para locales de negocio, al de la letra B, se constituye. Está situado en la planta baja o semisótano del edificio y tiene su entrada por el frente izquierda del descansillo de la escalera según se accede a ella; consta de vestíbulo, tres dormitorios, comedor, cocina y aseo y tiene acceso al patio de la casa del que podrá servirse para usos inocuos.-Tercero: Que es cierto el colegio ha sido instalado cumpliendo todas las normas exigidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, así como del Ayuntamiento de Madrid y por supuesto la de tener un patio, hecho conocido en cuanto a su utilización para recreo, por todos los copropietarios de la finca ya que el colegio, con el aprovechamiento del patio, data del año 1968, comprando todos los demás copropietarios con posterioridad a esa fecha; que la mayoría de los niños que habitan en la finca han sido o lo son alumnos del Colegio San Juan de la Cruz, prueba evidente de que el uso del patio por el colegio no supone actividad molesta, lo que unido a no existir en la escritura de constitución y división horizontal prohibición de destino de los locales a enseñanza, hacen inviable apretensión de los demandados.-Cuarto. Que es cierto, pero en la CALLE000 , número NUM000 , donde también está instalado el colegio San Juan de la Cruz, no existe el reglamentario patio para recreo.-Quinto. Que es cierto cuanto recoge la sentencia aportada, pero inciertos los comentarios que del correlativo se hacen. Las molestias, de ser ciertas, han de ser detectadas y recogidas en resoluciones administrativas y precisamente lo ocurrido es que en la Junta Municipal del Distrito Carabanchel-Latina, estimando un recurso de reposición de su representado, señala que las molestias que ocasiona la actividad de enseñanza pueden calificarse como tolerables y propia de la actividad; la resolución fechada en 19 de junio de 1975; que de existir las molestias que se señalan, la competencia es de la Administración y posteriormente del Juzgado Municipal en procedimiento de cognición según establecen los artículos 7.º y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ; que el patio para recreo tan sólo se utiliza por los alumnos con vigilancia del profesorado, como máximo los doscientos veinte días lectivos del año, menos los lluviosos y fríos y en la media hora reglamentaria, lo que supone una media anual de dieciocho minutos diarios; que el tiempo de uso del patio para recreo comparado con la cuota proporcional de los locales en la totalidad del edificio, se llega a la conclusión de que los locales de la planta baja, ni compartido el tiempo con los patios en la Comunidad, llega a la utilización del tiempo que les corresponde.-Sexto. Que es cierto el correlativo de la demanda y los metros construidos en el solar, evidencian que el destino de la planta baja del edificio no pudo ser para cuatro viviendas proyectadas y hubo de hacerse para locales comerciales, según certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, previo informe de la Gerencia Municipal, bajo la asignatura NUM001

.-Séptimo. Que es cierto en parte, pues siempre los demandados se han negado a las pretensiones de otros copropietarios, por entender que con arreglo a título y derecho, ellos sólo pueden utilizar los patios de la finca, ya que tan sólo tienen acceso por los locales al patio, y de ningún elemento común, entendiéndolo también así otros ocho copropietarios que votaron en la Junta en la forma que los demandados.-Octavo. Que es cierto en cuanto a la sentencia que se menciona en el correlativo de la demanda, del Juzgado Municipal número 32 de Madrid, acompañando copia simple de la misma; que los demás acuerdos se tomaron con el voto en contra de sus representados como titulares dominicales de los cuatro locales comerciales de la finca, por lo que no pudo darse la unanimidad necesaria, para modificar el título constitutivo de la propiedad de la finca número DIRECCION000 , en que figura el patio como de uso de la propiedad de los locales, y concretamente del B, para fines inocuos, según puede observarse en la certificación del Registro de la Propiedad que se acompaña, también reconocido por la parte actora, contratándose el patio dividido en su aprovechamiento como lo dejaron los propietarios y constructores, de los que traen causa por compra el matrimonio demandado.-Noveno. Que es cierto y se remiten a lo ya expuesto.-Décimo. Que niegan el correlativo de la demanda, y señalan cierta contradicción con otros puntos de la misma, negando ahora la naturaleza de anejo al patio respecto de la finca, olvidando que tan sólo tiene entrada directa desde los locales de la finca, no teniéndola, por tanto, desde el elemento común, que sin duda determinarían su naturaleza de elemento de uso común. Se acompañan como documentos numerados, remitiéndose a sus archivos si les fuera negado de adverso la autenticidad, los documentos que relacionaban en el escrito de uno al diez. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda con costos al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en sus respectivas pretensiones, y practicada la prueba declarada pertinente, el Juez de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 25 de marzo de 1977 , estimando la demanda, y declarando: Primero. Que el patio objeto del presente pleito es elemento común de la DIRECCION000 , de esta capital.-Segundo. Que el patio al cual tiene acceso el local bajo letra B, de la DIRECCION000 , de Madrid, no es anejo a dicho local o piso, como parte privativa del mismo, ni de ningún otro piso o local de la citada casa.-Tercero. Que no puede ser usado para que sirva de recreo a los alumnos del colegio de los demandados. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sin imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandados y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 30 de marzo de 1978 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre de don Jose Antonio , interpuso contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación al artículo 3.°, a) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y la doctrina legal que la interpreta; pues el único propietario que puede tener salida al mismo exclusivamente es al propietario del local de la planta baja al carecer de elemento común de entrada, con lo que se cumple cuando establece el mencionado artículo para la denominación de anejo; cuyo concepto, esdecir elemento común por destino, que son aquellos que se ascriben especialmente al servicio de los propietarios singulares como ocurre en el caso presente, del piso bajo entro izquierda de la DIRECCION000 , de Madrid.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación, al no tenerlo en cuenta el artículo 394 leí Código Civil ; por entender que es de aplicación al caso, el artículo 394 del Código Civil , en cuanto dice: "Cada partícipe podrá servirse de la cosa común, siempre que disponga de ella conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho"; y es característica de las facultades correspondientes a cada uno de los partícipes sobre la cosa común, la de estar subordinada al derecho de los demás. El patio no tiene otra entrada que desde la propiedad privada de los recurrentes y no la tiene, por tanto, desde elemento común, luego si la utilización general del patio, disminuye en algo las demás finalidades del mismo, es decir, luces, vistas, etc., y fácil es llegar a la conclusión, puesto que iguales luces y vistas han de tener los ocupantes de las viviendas en el caso de que el patio sirva o no de recreo a los alumnos del colegio; y la utilización del patio para recreos con un cálculo de doscientos veinte días lectivos, por la media hora reglamentaria de recreo, no llega su utilización ni a la parte del tiempo que le pudiera corresponder en cuota a los locales de la planta baja de la casa, en el supuesto de que tuvieran entrada al patio los demás copropietarios por elemento común, que no lo tienen.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia infringe por violación al no aplicarse o tenerse en cuenta el artículo 3.°, punto primero, de la Ley 14/74, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa . El mencionado artículo en su punto tercero, declara que la educación a todos los efectos tendrá la consideración de servicio público fundamental: el artículo 94 de la mencionada Ley de Educación y Financiación , permite la creación de centro se ha de someter a la autorización del Ministerio, previa adaptación o construcción del Centro de acuerdo con la Orden de 10 de febrero de 1971, por la que se aprobaba el programa de necesidades docentes, para la redacción de los proyectos de construcción o transformación, lo que cumplió a la perfección el recurrente con su colegio de San Juan de la Cruz, sito en la DIRECCION000 , de Madrid, según reconoce la sentencia recurrida; y por tratarse de la enseñanza como servicio público fundamental, ha de incidir y condicionar los derechos civiles, emanados de las leyes de esta índole, en contra de cuanto se recoge en la sentencia recurrida.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación al artículo 7.° en su último punto, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con la causa octava del artículo 114, en su punto segundo, y 117 artículo, en su punto cuarto de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 . La resolución del contrato por causa de notoria incomodidad no procederá en los siguientes casos: Cuando se destinaren a colegio o escuela pública o particular, siempre que estas últimas se hallaren constituidas y desenvolviesen su lado ajustándose a las disposiciones legales vigentes, y el artículo 117 no hace la Ley sino ampliar esas mismas circunstancias al subarriendo; el instrumento público de constitución de 10 de junio de 1966, otorgado ante Notario, de división material de la DIRECCION000 , de esta Capital, no prohibe la instalación de colegio en la planta baja del edificio, luego a sensu contrario está permitido.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia infringe por violación al no tenerlo en cuenta, el artículo 16, primero, en relación con el 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . El artículo 16 señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad para validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o de los Estatutos; y en el 11 dice. La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, afectas al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; mas al no haber estatutos en la finca de autos entra en funcionamiento el título constitutivo de la escritura de declaración de obra nueva otorgada ante Notario el 10 de junio de 1966, inscrita en el Registro de la Propiedad número 9 de Madrid y en el mismo al describir el piso bajo centro izquierda señala que tiene acceso al patio de la casa que podrá servirse para usos inocuos, hecho que afecta al título constitutivo, por lo que exige para modificarlo, el acuerdo unánime de los copropietarios, lo cual no ha ocurrido en este caso, como puede observarse en el acta de la Junta de la Comunidad, aportada como documento número dos de los acompañados con la demanda.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos indiscutidos y presupuesto para la solución del tema planteado eneste recurso que a) en el título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble de autos, al describirse el piso bajo centro izquierda -propiedad de los recurrentes-, se estipula que éste "tiene acceso al patio de la casa, del que podrá servirse para usos inocuos"; b) que adquirida por los demandados hoy recurrentes la propiedad de los otros tres pisos que, junto con el anterior citado, integran la totalidad de la planta baja, previo cambio autorizado de destino al de locales de negocio, fueron dedicados a formar parte de las instalaciones del colegio privado propiedad de aquéllos con sede en edificio contiguo; c) que dicho colegio de enseñanza primaria funciona con todas las licencias, municipal y fiscal, previstas en las disposiciones ministeriales pertinentes, y d) en fin, que sus alumnos utilizan el patio de la casa en las horas del recreo escolar, patio que se dice común por la Comunidad y privativos por los recurrentes.

CONSIDERANDO que instada por la Comunidad de Propietarios la pretensión de que se declare que el susodicho patio es elemento común y no privativo o anejo por título constitutivo al local bajo, centro, izquierda, ni a ningún otro, así como que los dueños del colegio de la planta baja del inmueble cuestionado no pueden ni deben utilizar el patio para recreo de sus alumnos, por ser molesta y perjudicial, no inocua, dicha utilización, son acogidas dichas peticiones por los juzgadores de instancia, basadas sus sentencias contestes en que el uso autorizado excede de sus límites de inocuidad y en que la cláusula transcrita no autoriza en modo alguno a entender que se ha operado una atribución exclusiva del patio, cosa naturalmente común, a un local o locales determinados.

CONSIDERANDO que contra tal conclusión judicial se alzan los cinco motivos del recurso, al amparo, el primero, del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 3.°, a) de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , y doctrina complementaria, motivo que no puede acogerse porque lo que en verdad en él se desarrolla es una interpretación parcial del recurrente frente a la del Juez de Instancia en cuanto a lo que deba entenderse por elemento anejo al espacio privativo del condómino, aunque fuera de él, pero señalado en el título constitutivo, pues es evidente que la cláusula que permite un uso inocuo, a un copropietario, de un elemento común como es un patio, no transforma a éste en privativo o anejo del local de aquél, porque ni se dice así en el título, ni consta que los demás condueños estén excluidos de su uso o de los servicios que el patio pueda proporcionar, amén de que un elemento común por naturaleza no se transforma así, sin acuerdo unánime de la Comunidad, conforme exige el articulo 16 de la Ley citada , en anejo o privativo, con lo que al entenderlo de ese modo correcto la Sala de instancia es evidente que no desconoce el sentido o alcance de la norma cuya violación se acusa.

CONSIDERANDO que tampoco desconoce la sentencia recurrida, como se denuncia en el motivo segundo -al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el artículo 394 del Código Civil , que se dice violado, porque lo que hace dicha resolución es delimitar el uso o servicio de la cosa común y establecer interpretativamente el sentido que el título constitutivo da al uso o servicio de ese elemento en relación con el adjetivo "inocuo" que lo determina, para concluir que el uso que hacen los demandados excede de lo establecido y permitido en dicho título al no ser inocuo, sino molesto y perjudicial para el resto de los copropietarios, es decir, justamente por no cumplir las salvedades del precepto que se dice violado: uso conforme a su destino, no perjuicio al interés de la Comunidad y no impedir "a los copartícipes utilizarlas (las cosas comunes) según su derecho"; razón por la cual dicho motivo debe parecer.

CONSIDERANDO que es igualmente inviable el motivo quinto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acusar violación del artículo 16, primero, en relación con el 11, de la Ley de 21 de julio de 1960 , porque no se trata en el pleito ni en la sentencia impugnada de alterar regla alguna contenida en el título constitutivo, sino de su recta aplicación, una vez hallado su sentido y finalidad de acuerdo con los hechos y su apreciación, que es la que no se ataca en ninguno de los motivos del recurso, es decir, si el uso por los escolares es o no inocuo, si molesta o no o si es o no perjudicial, todo ello frente a la afirmación imbatida del juzgador de que sí lo es.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al motivo tercero, autorizado por el número primero, del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por violación o no aplicación del artículo 3.°, punto primero, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , cumple decir, para fundar su rechazo, que es doctrina reiteradísima que las leyes de carácter administrativo no pueden constituir base para la casación; y que las limitaciones que puedan imponer de modo general no pueden afectar a derechos privados dominicales como el de autos, no implicados de modo directo en el servicio de que es trata.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, también al amparo del número primero del artículo 1.692 citado, se aduce violación del artículo 7.º, último párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la causa octava del artículo 114, punto dos, y 117, cuarto, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicables por analogía; motivo que también ha de perecer, porque aparte de que la analogía, como funciónintegradora del Juez, no se impone de modo automático, sino que precisa de un acto de decisión judicial -de donde la dificultad de apreciar la denuncia de su inaplicación, de lo que se hacía eco la sentencia de 6 de abril de 1962 - es preciso asimismo tener en cuenta que para ello se han de dar ciertos y especiales supuestos, tal la semejanza de los casos y la identidad de razón, a lo que alude el artículo 4.°, uno, del Código Civil , cuya concurrencia no se da en el supuesto que aquí se debate, ya que la coherencia del sistema jurídico en que se funda la analogía no se distorsiona ni se desconoce al no aplicar al caso la consecuencia jurídica excepcional prevista en el artículo 114, octavo, segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para el favorecimiento del arrendatario que tiene instalado un colegio o escuela -cuya incomodidad se justifica por interés social- al supuesto del copropietario que en su local installa también una escuela y que además, y esto es lo distintivo y fundamental, pretende extender la utilización escolar a elementos comunes del edificio de cuyo uso y disponibilidad exclusiva carece, o del que sólo puede usar de modo condicionado, es decir, en tanto que no perjudique o moleste a los demás condueños.

CONSIDERANDO que, por lo demás, no sólo la situación de hecho y la condición jurídica de los sujetos es distinta - uno arrendatario y otro propietario-, sino que la misma Ley de Propiedad Horizontal impide esa aplicación analógica de la norma arrendaticia al sancionar la prohibición de actividades molestas del artículo 7.° con las medidas previstas en el artículo 19, que pueden llegar a la privación del uso del local para el copropietario ocupante, así como al lanzamiento del ocupante no propietario o a la resolución de su contrato, sin más distinciones o excepciones, determinando así una normativa específica a la que se hace difícil extender los presupuestos y consecuencias jurídicas de otra.

CONSIDERANDO que, en su virtud, y por rechazarse el recurso, procede hacer las declaraciones previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don- Jose Antonio , y su esposa, doña Maite , contra la sentencia que, con fecha 30 de marzo de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 2 de enero de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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