SAP Madrid 239/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Número de resolución239/2020
Fecha09 Julio 2020
Recurso número116/2020
CategoríaPropiedad horizontal,Derecho de habitación,caducidad de la acción,estatutos de la comunidad de propietarios,comunidad de propietarios

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0002474

Recurso de Apelación 116/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2017

APELANTE: D. Lucio y Dña. Isabel

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

APELADO: C. P. CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D. OSCAR GAFAS PACHECO

SENTENCIA Nº 239/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 267/2017, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Isabel y D. Lucio, apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ, contra

C. P. CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, apelado - demandado, representado por el Procurador

D. OSCAR GAFAS PACHECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 14/03/2019, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Retegan Cretu en nombre y representación de Lucio y Isabel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Lucio Y Dña. Isabel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 08/07/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Lucio y DÑA. Isabel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, de impugnación del acuerdo de la Comunidad de propietarios adoptado en el punto séptimo de la Junta general ordinaria de fecha 25 de octubre de 2016, declarando la acción caducada por el transcurso de los tres meses previstos en el art. 18.3 LPH, se presenta recurso de apelación por la parte actora.

Invocan el error en la valoración probatoria e infracción de los artículos 17.6 y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en orden a considerar no transcurrido el plazo de caducidad, así como incongruencia extrapetita.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción .

Al respecto, como acertadamente advierte la Juzgadora de Instancia, la cuestión se centraba en determinar si el acuerdo impugnado es nulo de pleno de derecho o anulable, porque en el primera caso la nulidad radical no se subsana por el transcurso del tiempo, no estando sujeta la acción a plazo alguno de ejercicio, y en el segundo caso, de ser anulable, habrían transcurrido en exceso los plazos de los tres meses o del año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este caso, lo que se def‌iende en esta alzada es la anulabilidad del acuerdo, y la no concurrencia de caducidad de la acción, al no haber transcurrido el plazo de un año.

El artículo 18 de la LPH dispone que "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en benef‌icio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

Y "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."

TERCERO

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