SAP Vizcaya 421/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:1872
Número de Recurso290/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 421

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLASD/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a treinta de abril de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 272/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante/s D. Miguel Ángel representado/s por el/la procurador/a Sr./a Velasco y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Ibargarai y como apelado/s D. José y Dª. María Antonieta , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Legorburu y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Zumalacárregui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24-03-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Lujan Velasco Goyenechea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , contra Don José y Doña María Antonieta , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones a las que se contrae la presente demanda, con expresa imposición de las costas causadas al actor.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Miguel Ángel se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 290/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 26 de abril de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con lectura de informe por el letrado de la contraparte y con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los argumentos del juzgador de instancia.

El juzgador de instancia , tras resumir las pretensiones de las partes en los fundamentos primero a tercero, acude al fundamento cuarto a los efectos de sentar las "bases" de la controversia. En este sentido acude al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) para afirmar que el propietario de cada piso puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios dentro de su parte privativa, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otros propietarios, para lo cual basta dar cuenta de las obras a realizar a quien represente a la Comunidad de Propietarios, mientras que cualquier otra obra que implique alteración en la estructura o fábrica del edificio o en los elementos comunes requiere autorización deaquella, en principio, tomada por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 16 LPH.

Partiendo de la absoluta remisión y cita del precepto legal, el fundamento quinto, que parte del genérico artº 1214 del C.c. para concluir que "se deduce que si bien es cierto que por la parte demandada se han efectuado obras que eliminaban la chimenea de la lonja a su paso por la vivienda, es esencial tener en cuenta que se encuentran realizadas, ya que la parte actora no ha probado lo contrario y siempre lo han alegado los demandados desde hace más de veinte años ( y así es acreditada por la prueba testifical planteada), obras que al no haberse acreditado lo contrario, estaban realizadas y consentidas, es claro que tuvo tiempo de accionar antes de la prescripción de las acciones, por lo que ha de entenderse que existió aquiescencia en las referidas obras". Unido a lo anterior, acude el juzgador de instancia al abuso de derecho para afirmar que las obras (otras) igualmente alegadas por el actor no reportan beneficio ni ningún interés propio tutelable específicamente.

Segundo

La acción ejercitada por el actor.

La pluralidad de acciones ejercitadas por la parte actora requiere de importantes precisiones que no aparecen formuladas por el juzgador de instancia que se limita a reiterar en la fundamentación lo que constituye un mero antecedente de hecho, es decir, el contenido de suplico de la demanda. En este sentido destacar que el actor ejercita una acción radicada en el artº 7 de la LPH en cuanto a las dos obras objeto de denuncia, es decir, la número 1º, reponer la salida de humos de la lonja comercial tras el cierre realizado por los demandados y, número 3º, reponer el patiejo de ventilación de la lonja tras el cierre realizado por los demandados. A su vez, se ejercita una acción de hacer consistente en que corresponde a los demandados retirar la tubería que sale de su cocina y que conecta con la tubería comunitaria y, por último, una acción de reclamación de daños y perjuicios en cuanto a los que pueden haber irrogado al demandante las obras realizadas por los demandados. Y es así como puede centrarse la acción ejercitada por el actor , es decir, la concurrencia de obras realizadas por los demandados que no encontrarían amparo en el artº 7 LPH como la reparación de los daños y perjuicios por el genérico proceder del artº 1902 del C.c. El Artículo 7 de la LPH establece que :

  1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

    En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere, la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

  2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

    Si el infractor persistiera en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

    Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

    Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediatolanzamiento.

    Sobre este particular conviene destacar la copiosa jurisprudencia reiterada de la sala primera en cuanto a la interpretación del artículo 7 de la LPH. Así, la STS de 7 de noviembre 1979 (r.a.3644) analiza un supuesto de posible alteración de los elementos privativos al producirse un a provechamiento del hueco de escalera interior inutilizada antes. La sala primera concluye que esta alteración no se produce. En la STS de 2 de enero de 1980 (r.a.17) se analiza la configuración jurídica del patio en cuanto a la posible consideración de elemento privativo. De esta forma nos dice la sentencia que " es evidente que la cláusula que permite un uso inocuo, a un copropietario, de un elemento común como es un patio, no transforma a éste en privativo o anejo del local de aquél, porque ni se dice así en el título, ni consta que los demás condueños estén...

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