SAP Málaga 252/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2017:1115
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 252

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 59/15

JUICIO Nº 404/12

En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 404/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de DOÑA Encarna y DON Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de octubre de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda promovida por D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ en representación de Dª Encarna y D. Felix frente a D. Luciano Y D. Natalia, absolviéndoles de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alzan los apelantes DOÑA Encarna y DON Felix, manifestando que mediante la acción ejercitada se solicitaba que se declarase la ilegalidad de tres actuaciones llevadas a cabo por los demandados:

  1. aumento de volúmenes de construcción de su vivienda a través de la ampliación de la terraza de la planta primera, escalera exterior y construcción de trastero; b) la instalación de una pavimentación en medio del jardín comunitario; y c) la colocación de determinadas vallas de cerramiento; así como la demolición de todo ello y reposición al estado originario, asumiendo los gastos precisos.

Y denuncian como concretos motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Respecto de la atribución a los demandados del uso privativo del jardín comunitario que linda con su vivienda: Vulneración de los artículos 3.a ) y 5 de la LPH y 8.4 del mismo texto legal . Y consideran que el promotor o propietario único inicial puede disponer como le plazca (dentro de los límites de la legalidad) la descripción del inmueble y el contenido de los derechos (por ejemplo, atribuyendo el uso privativo de un elemento común a determinada vivienda), pero esa posibilidad se ejercita en el momento de la configuración de la propiedad horizontal, sin que el promotor mantenga esas facultades una vez que la propiedad horizontal está constituida, pues desde ese momento, el título constitutivo solo se puede modificar por acuerdo unánime comunitario o por una sentencia o laudo firmes ( artículo 5 II LPH ). Y a este respecto es un hecho incontrovertido que ni en la escritura de división horizontal, ni en los Estatutos de la Comunidad, ni en la escritura de compraventa por la que los demandados adquieren su propiedad, se les confiere derecho de uso exclusivo sobre el jardín con el que lindan.

  2. - Inexistencia de consentimiento de la Comunidad de Propietarios respecto de la obra objeto de esta alzada. Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la LPH y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

En la demanda rectora de este pleito, se afirmaba por la demandante DOÑA Encarna, que los demandados, al poco de adquirir su propiedad y con el objeto de disponer de un nuevo acceso al jardín comunitario, ya que la vivienda contaba con acceso directo al jardín exclusivamente desde el nivel semisótano (fachada suroeste a jardín comunal), realizaron sin consentimiento de la Junta de Propietarios y sin licencia municipal, una obra ilegal que ocupa parte de las zonas comunes, construyendo una ampliación de la terraza a nivel de planta baja, y una escalera exterior adosada a su fachada que comunica directamente la vivienda en la terraza de planta de acceso a nivel de la calle con el jardín comunitario, así como también construyeron una trastero bajo la escalera, todo ello sobre el suelo comunal destinado a jardín del conjunto; asimismo, y en la zona del jardín comunitario situado delante de la vivienda, habían pavimentado una parte del mismo, interrumpiendo el acceso al jardín mediante la construcción de puertas, apropiándose no sólo de la franja frontal de su fachada, sino de ésta y de todo el jardín comunal de la esquina del bloque.

A esta pretensión se opusieron los demandados, no solo por estimar que la acción ejercitada no resulta en interés de la Comunidad de Propietarios sino que responde a un interés puramente particular de los actores movidos por una enemistad personal, sino que las obras que se citan de contrario han sido conocidas y aceptadas por la entidad promotora antes de la venta y en relación con el jardín de la comunidad han sido realizadas directamente por la misma promotora.

Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: «No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios»

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: « En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante»

Incluso el Tribunal...

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