STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4115
Número de Recurso1742/1995
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25 de enero de 1995, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de suspensión de las obras que al recurrente estaba ejecutando en la CALLE000 nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua ordenó la suspensión de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar que D. Cosme estaba llevando a cabo en una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , por no ajustarse a las condiciones impuestas en la licencia que le había concedido dicha Corporación, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 8 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cosme , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con el nº 622/93, en el que recayó sentencia de fecha 25 de enero de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cosme interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de enero de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, de 14 de junio de 1993, que ordenó la suspensión de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, por no ajustarse su ejecución a las condiciones establecidas en la licencia de obras concedida.

SEGUNDO

Son antecedentes de hecho que conviene recordar a fin de resolver adecuadamente las cuestiones que en el presente proceso se suscitan, las siguientes: 1º Por acuerdo de 18 de junio de 1992 elAyuntamiento de Villamediana de Iregua concedió a D. Cosme licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en una finca sita en la CALLE000 , condicionando la licencia a "la previa reparcelación voluntaria pendiente con el compromiso de los propietarios". 2º Dicha licencia no fue impugnada por el recurrente. 3º Sin que se hubiera procedido a reparcelación alguna el recurrente inició las obras de construcción en la parcela de su propiedad. 4º Por acuerdo de 14 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua ordenó la suspensión de dichas obras por no haberse procedido previamente a la reparcelación cuya realización condicionaba su efectividad.

TERCERO

Ante la Sala de instancia el recurrente planteó como cuestión principal en este proceso la de la nulidad, conforme al artículo 47 1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de la condición impuesta a la licencia, de proceder previamente a la construcción a la reparcelación voluntaria de la zona en que se encontraba la finca sobre la que se pretendía construir. Se alegó que se trataba de una condición de contenido imposible porque en las Normas Subsidiarias del municipio no existía delimitada unidad de ejecución en cuyo ámbito pudiera llevarse a efecto la reparcelación. La sentencia recurrida aceptó este planteamiento pero desestimó el recurso interpuesto argumentando que nada habría impedido a los interesados pedir la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. El recurrente no discrepa de esta apreciación pero, invocando como motivo de casación el artículo 62 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 (que no estaba vigente en la fecha en que se concedió la licencia aunque es de contenido igual al artículo 47.1.b) de la Ley de 17 de julio de 1958), insiste en que la imposibilidad derivaba de la necesidad de obtener el acuerdo para la reparcelación con los demás propietarios, que era algo que escapaba a sus posibilidades. Pero el que el cumplimiento de la condición no dependiera únicamente de la voluntad del recurrente es algo muy distinto de que aquélla fuera nula de pleno derecho por ser de contenido imposible.

No solo por lo anterior. Existen otras dos razones que se opondrían a la pretensión del recurrente con independencia del planteamiento por el efectuado en el proceso; una es de examen previo y otro posterior al de la condición impuesta a la licencia. El recurrente alegó, y la Sala de instancia parece aceptar esta tesis puesto que no consideró necesario argumentar sobre ello, que la nulidad de pleno derecho de la exigencia de la reparcelación voluntaria como presupuesto para la eficacia de la licencia podría ser invocada en cualquier tiempo, aunque hubiere consentido el acuerdo municipal de concesión de la licencia con ese condicionamiento. La jurisprudencia de esta Sala no es uniforme en esta materia, pero la doctrina mayoritaria (sentencia de 23 de enero de 1996 y las que en ella se citan) declara que en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en el que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (o 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,) o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio de la acción establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisión del recurso. Por otra parte, el recurrente da por supuesto que la nulidad de la exigencia de la reparcelación voluntaria determinaría sin mas su derecho a obtener la licencia sin condicionamiento alguno, cuando de las circunstancias que aconsejaron al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua exigir ese requisito resulta que sin él la licencia hubiera debido ser denegada, puesto que, antes de la reparcelación, la finca del recurrente no tenía la condición de solar al resultar incluida en un área afectada por la apertura de un vial, cuya carga había de repartirse equitativamente entre todos los propietarios afectados.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 25 de enero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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