Resolución de 10 de noviembre de 2006 (B.O.E. de 30 de noviembre de 2006)

AutorJuan Carlos Martín Romero
CargoNotario de Málaga
Páginas308-320
Doctrina

Ejecutoriedad de las resoluciones de la dirección general. El título debe ser despachado, aunque exista recurso judicial pendiente.

Comentari

La DGRN afirma categóricamente que la decisión adoptada por un registrador es una calificación en sentido estricto; y lo es porque en otro supuesto se estaría admitiendo por este Centro Directivo la existencia de decisiones de registrador al margen del procedimiento registral.

Son -por tanto-dos actuaciones las que debe hacer el registrador cuando se le presenta un título: primero, proceder a darle asiento de presentación si reúne los requisitos legales o, en su caso, a negar el mismo notificando este extremo al presentante para que, si lo desea, recurra esa decisión ante este Centro Directivo y, segundo una vez que se ha dado asiento de presentación, calificar el título. Lo que en ninguna parte de la Ley Hipotecaria se admite es la devolución, sin más, del título, a no ser que se considere a dicha devolución más la expresión de la causa que la motiva como denegación del asiento de presentación. El Centro Directivo pone de manifiesto la necesidad, que exista en todo caso calificación por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificación a un momento posterior a ella misma, como sucedía con la hipertrofia del informe del registrador, eso sí cuando recurría el interesado y sin que éste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba; que esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo y que se motive cuando es negativa y, en suma, que con su proceder el registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle...

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