STSJ Castilla y León 1658, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2006:1658
Número de Recurso1786/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1658
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00501/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102956 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001786 /2000 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Raquel Representante: MARIA JESUS ALONSO CEREZAL Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA Representante: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA SENTENCIA NÚM. 501 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a 10 de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución presunta del Ayuntamiento de Zamora desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 3 de marzo de 2000, como consecuencia de las lesiones sufridas en fecha de 7 de septiembre de 1999 por una caída en el paseo del "Parque de la Marina"de dicha ciudad.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, Doña Raquel , defendida por la Letrada Doña María Jesús Alonso Cerezal, y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Bragado.

Como demandado, el Ayuntamiento de Zamora, defendido por el Abogado Don Santiago Fernández Manteca, y representado por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare: a)No ajustado a derecho el acto presunto de la Administración local demandada (Excmo. Ayuntamiento de Zamora) contrario a la indemnización reclamada. b) La responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada (Excm. Ayuntamiento de Zamora)y se le condene a indemnizar a Doña Raquel por los daños y perjuicios causados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL CIENTO SESENTA PESETAS (8.500.160.-), más en la cantidad de 6.956 ptas. por día de baja médica, desde el día 27 de julio de 2001, hasta que se produzca el alta médica por curación definitiva, así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cuando médicamente se pueda valorar la posible secuela da abducción de cadera que actualmente presenta como cuadro agudo en evolución y de cualquier otra secuela que pudiera quedarle una vez se produzca la curación definitiva, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas..

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día siete de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la recurrente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Zamora, por la lesiones sufridas el día 7 de septiembre de 1999, cuando transitaba por el paseo del "Parque de la Marina" de dicha ciudad, al tropezar con un "escalón" existente en el pavimento del citado paseo, cayéndose al suelo, sufriendo fractura subcapital del femur derecho(cadera).

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto con la lesión patrimonial causada y ausencia de fuerza mayor.

El Ayuntamiento demandado, que no discute la existencia del accidente, se opone a las pretensiones del recurrente por considerar que no está acreditado que la caída de la actora fuera consecuencia del mal estado del pavimento del citado paseo y que en todo caso la intervención culposa de la lesionada, al circular desatenta a las circunstancias del entorno ha roto el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, excluyendo, o al menos, reduciendo el grado de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985, remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades Locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico cuarto, y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  6. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad...

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