ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5276A
Número de Recurso2309/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 514/2012 seguido a instancia de D. Jose María, Dª Carolina y Dª Gregoria contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA PROMOCIÓN DE ALBORAYA y AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal, acogiendo la subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Jose María y Dª Carolina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de mayo de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Cuenca Tolosa en nombre y representación de D. Jose María y Dª Carolina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, desestimando la pretensión principal de nulidad, declara la improcedencia del despido de 12/03/12, condenando a los demandados de manera solidaria.

Los actores han venido prestando servicios en situación de alta formal en la Fundación CV en el centro de trabajo que desde el año 2010 ha cedido gratuitamente el Ayuntamiento de Alboraya. El primero de los demandantes estuvo vinculado con anterioridad a la Fundación en virtud de contratos temporales hasta el 31/10/10 que causó baja voluntaria, suscribiendo el 30/11/10 un nuevo contrato con la Fundación. La segunda demandante estuvo vinculada mediante sucesivos contratos temporales, el último de los cuales finalizó el 31/10/05, concertándose el 01/02/06 un nuevo contrato temporal, que se transformó en indefinido. Ambos fueron despedidos por causas objetivas, por la situación de pérdidas, saldos negativos, disminución de actividad y falta de liquidez en que se encontraba la empresa. Los actores habían formulado denuncias, fechadas el 30/01/11, ante la Inspección de Trabajo, la cual emitió informe apreciando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Ayuntamiento y la Fundación.

Los accionantes sostienen que los despidos obedecen a una represalia por la interposición de la demanda de cesión ilegal. La Sala rechaza la pretensión por entender que la denuncia se orientó a un blindaje preventivo de los trabajadores, en la medida en que les constaba de manera fehaciente que iban a ser despedidos, para emplearla en su defensa si ello se producía, y, además, acreditarse que la situación productiva y financiera de la Fundación era la que se describía en las cartas de despido.

También denuncian la inaplicación del artículo 43 del ET. Censura que la Sala desestima, señalando que la Fundación tiene su propia actividad y objeto contenido en sus Estatutos; que los cometidos son distintos de los que corresponden al Ayuntamiento, sin perjuicio de que colabore en determinadas cuestiones; y que cuenta una organización propia y estable, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, con una plantilla propia, ingresos propios, un local en arrendamiento distinto de los locales del Ayuntamiento, mobiliario propio, enseres, ordenadores, etc. Todo lo cual le aleja de la figura de la cesión ilegal. Y, si bien hay una situación irregular desde que se traslada la Fundación a los nuevos locales, con empresario plural respecto de dos de sus empleados, no se aprecia mala fé encaminada a perjudicar los derechos de los trabajadores, sino el uso indistinto de la plantilla por parte de dos empresarios, la Fundación y el Ayuntamiento que constituyó la misma, que se aproxima al grupo empresarial encubierto y no a la cesión ilegal.

Los demandantes interponen recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de interinidad, a la existencia de cesión ilegal y a la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/10/06 (R. 4255/06), confirma la declaración de nulidad del despido. Se trata de un supuesto en el que las actoras, que prestaban servicios en el Servicio Gallego de Colocación, interpusieron en octubre de 2005 sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo, alegando que habían sido objeto de cesión ilegal. Tras diversas actuaciones, presentación de escritos, reclamación previa y demandas de cesión ilegal el 09/02/06, la empresa comunicó a cada una de las demandantes el 20/02/06 que "habiendo finalizado los servicios para los que Vd. fue contratada procede notificarle que queda extinguido el contrato firmado en dicha fecha, causando baja en esta empresa con fecha de efectos del día de hoy".

    La Sala razona que existe un nexo causal entre la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo en octubre de 2005 por cesión ilegal y la finalización de la relación contractual, habiendo aportado la parte actora los indicios tendentes a probar la relación existente entre la extinción contractual y la presentación de los escritos denunciando la cesión ilegal e instando la regularización de su situación laboral; por el contrario, la demandada no ha acreditado una causa legítima del cese de las demandantes. Concluyendo que la decisión de poner fin a la relación laboral constituye una respuesta vulneradora de su garantía de indemnidad, dado el enlace cronológico de los hechos y la ausencia de prueba.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la sentencia impugnada, la empresa acredita la situación productiva y financiera relatada en las cartas de despido para justificar los despidos objetivos, conociendo los trabajadores que iban a ser despedidos en un ERE, ya que otros compañeros ya lo habían sido; por el contrario, en el caso de la sentencia referencial la parte demandada omite toda prueba ante los indicios aportados para demostrar la relación entre la extinción contractual y la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por cesión ilegal, y no acredita causa legitima alguna del cese de las trabajadoras.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24/11/06 (R. 4250/06), declara la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la demandante prestaba servicios integrada en un servicio de la Administración autonómica, sin que se justificasen las causas o necesidad de ello, y las funciones encomendadas, a partir de un determinado momento nada tuvieron que ver con el objeto de la contratación, siendo las habituales del CIAM dependiente del SGI; los medios eran todos de la Xunta, que era quien ejercía el poder de dirección. La Sala considera que es un caso paradigmático de cesión ilegal prohibida por el artículo 43 del ET, en cuanto se evidencia que las empresas aparentes en ningún momento pusieron en juego su estructura organizativa, ni ejercieron el poder de dirección. La actora desde el inicio de la relación con la Fundación Galega de Muller Emprendedora había venido prestando sus servicios para al organismo autónomo SGI, adscrito al CIAM, bajo la dependencia organizativa y dirección de los servicios centrales del SGI de Santiago, de los respectivos delegados provinciales en Coruña de la Consejería y, en su momento, también de la persona designada como responsable del Punto de Coordinación de Órdenes de Protección (PCOP), proyecto que se ha desarrollado en el CIAM. Durante su permanencia en las dependencias del CIAM en Coruña dependiente del SGI no realizó funciones de orientadora de empleo, sino las propias y permanentes de CIAM como atención telefónica, registró entrada y salida de documentación al centro, recogida de correo, información sobre ayudas, subvenciones, y durante unos meses funciones de inspección de cursos del SGI. En caso de ausencias del personal, con puesto de trabajo en el SGI, por vacaciones, permisos, enfermedad, etc, la actora cubrió parte de las tareas realizadas por aquellos, utilizando siempre los medios materiales, técnicos e informáticos proporcionados por el SGI. Ostentó el mismo horario y régimen de entradas y salidas que el resto del personal de la Xunta que presta servicios en el CIAM y en cuanto a las vacaciones, simplemente se comunicaba a la FGME a efectos de dejar constancia, pues se pactaban entre la actora y el resto del personal del CIAM.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En concreto, en la sentencia referencial consta que: 1º) la actora durante su permanencia en las dependencias del CIAM en Coruña no realizó funciones de orientadora de empleo, sino las propias y permanentes de CIAM como atención telefónica, registró entrada y salida de documentación al centro, recogida de correo, e información sobre ayudas y subvenciones; 2º) el horario de trabajo y el régimen de entradas y salidas de la actora era el mismo que el resto del personal de la Xunta que prestaba servicios en el CIAM; 3º) las vacaciones, simplemente se comunicaban a la FGME a efectos de dejar constancia, pues se pactaban entre la actora y el resto del personal del CIAM; 4º) los medios eran todos de la Xunta, que era quien ejercía el poder de dirección. Todos estos datos no constan en la sentencia recurrida en la que, además, se acredita que los actores recibían las instrucciones de trabajo de miembros del Patronato de la Fundación y realizaban un cometido distinto al del Ayuntamiento.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 29/09/99 (R. 4936/98), aborda un supuesto en el que se discute el cómputo del tiempo de servicios prestados para la empresa cuando a la relación de trabajo final precede otro contrato de trabajo temporal, mediando entre ambos una interrupción breve no significativa. La demandante trabajó para una clínica dental, primeramente en virtud de un contrato de prácticas que se extendió desde el 1/12/95 a 30/11/97, fecha última en que se firmó el finiquito, para, luego, volver a celebrar un contrato indefinido, en fecha 15/12/97, que se extinguió por despido realizado el 13/05/98. En esta resolución la única cuestión a resolver (Fundamento de derecho segundo) "consiste en determinar si la existencia de ese contrato de trabajo en prácticas seguido de otro indefinido, con un recibo de finiquito firmado a la conclusión del primero y con una interrupción de 14 días, supone ... la válida y total extinción del primer vínculo laboral y el nacimiento de otro nuevo posterior, sin conexión con aquél", a los efectos de determinar si "el concepto indemnizatorio previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 45 días de salario por año de servicio, se contrae a la fecha inicial del segundo contrato y no cabe computar el tiempo del primero".

    Tampoco las sentencias son contradictorias. En la referencial, el problema jurídico a resolver se centra en el cómputo de los servicios prestados cuando ha precedido un contrato de trabajo temporal mediando entre ambos una interrupción breve no significativa. Materia sobre el que no se pronuncia la sentencia ahora recurrida, ya que la antigüedad de los trabajadores se impugnó en suplicación por vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de modificación fáctica, constituyendo una cuestión nueva el actual planteamiento de la antigüedad por el cauce de la infracción en derecho. Lo que impide su articulación en este excepcional recurso.

SEGUNDO

Por lo tanto, concurre otra causa de inadmisión cual es el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación. Sobre este extremo la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010; 16/05/2011, R. 2612/2010; 24/06/2011, R. 3460/2010; 21/07/2011, R. 3470/2010; 20/10/2011, R. 23/2011; 03/11/2011, R. 294/2011; 22/11/2011, R. 457/2011; 21/12/2011, R. 1300/2011, y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Cuenca Tolosa, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Carolina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 372/2013, interpuesto por D. Jose María y Dª Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 22 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 514/2012 seguido a instancia de D. Jose María, Dª Carolina y Dª Gregoria contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA PROMOCIÓN DE ALBORAYA y AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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