ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2553A
Número de Recurso2508/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 888/12 seguido a instancia de Evangelina contra AYUNTAMIENTO SANTURTZI y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de junio de 2013 , que estimaba en su petición principal el recurso interpuesto por Dª Evangelina y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANTURZI, con la categoría profesional de licenciada, para prestar servicios como agente de empleo y desarrollo local, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, vinculados a la ejecución de un programa publico financiado por el INEM en virtud de la OM 15/7/1999. El contrato inicial, de 13/8/2007, es prorrogado anualmente por concesión anual de la correspondiente subvención. En las sucesivas prorrogas consta que " la ejecución del proyecto queda condicionada a la efectiva concesión de la subvención solicitada ". Junto a la subvención del INEM, el Ayuntamiento demandado también hacia aportación presupuestaria para el desarrollo del Proyecto. La demandante, junto con una compañera, acudió en mayo de 2012 a la Inspección de Trabajo para que la relación laboral fuera declarada indefinida y tras diversas actuaciones en las que se hace constar la voluntad del ayuntamiento para la conversión de los contratos en indefinidos no fijos, dada la imposibilidad legal de vincular el contrato a la subvención, por decreto del Alcalde de 28/6/2012 se procede a dicha conversión, contrato que es firmado por la trabajadora el 4/7/2012. Solicitada la concesión de la subvención para el año 2012 para el programa de la actora, es desestimada por resolución de Lanbide [Servicio Vasco de Empleo] de 16/7/2012. Por decreto de la Alcaldía de 7/8/2012 y con efectos de 23/8/2012 se extingue el contrato de la demandante por causas objetivas de carácter económico, alegando la denegación de la subvención que sustentaba el programa de promoción de empleo que desarrollaba la actora, con apoyo en DA 22ª del ET en la redacción dada por la Ley 3/12. El último periodo anual subvencionado finalizaba el 12/8/2012.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita la calificación del despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia que desestima la demanda es revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2013 (rec 943/13 ), con voto particular y auto de aclaración de 23/7/2013 , estima el recurso de la trabajadora en su petición principal, declarando la nulidad del despido objetivo, condenando al ayuntamiento a las consecuencias legales inherentes. En suplicación la cuestión se centra en determinar si existen o no indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, cuestión a la que se da una respuesta positiva, concluyendo que no se ha probado por la demandada la desconexión entre la reclamación ante la Inspección y el cese.

  1. - Acude el ayuntamiento en casación para unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero dedicado a combatir la calificación de la nulidad del despido y el segundo en relación con la procedencia para extinguir el contrato de los agentes de empleo y desarrollo Local (AEDL) por desaparición de la subvención que posibilita su contratación al amparo del art 52. c) Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia y por las razones que seguidamente se exponen.

  2. - Para la primera cuestión - relativa a dilucidar si la previa reclamación de la condición de indefinido constituye indicio suficiente de la vulneración de la garantía de la indemnidad - designa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2011 (Rec 3588/11 ). En este caso las cinco trabajadoras fueron contratadas para obra o servicio determinado en fecha 01-10-2008, junto con otras personas, contratos que por finalización de la obra se extinguieron todos el 30-09-2010, tal y como estaba previsto en los respectivos contratos. Las trabajadoras habían accionado contra la empleadora pidiendo que se reconociera el carácter indefinido de su relación, al ser irregular la cláusula de temporalidad de su contrato, pretensión que fue estimada por el Juzgado de fecha 04-06-2010, pronunciamiento que es firme. Contra el cese de 30-09-2010 demandaron las recurrentes pidiendo la declaración de nulidad de sus despidos por violación de la garantía de indemnidad, pretensión que fue desestimada por la sentencia invocada que sólo reconoce la improcedencia.

    Entrando en el análisis de la contradicción, ciertamente los supuestos comparados presentan evidentes similitudes, sin embargo también hay diferencias con relevancia jurídica para determinar si existe la vulneración de la garantía de indemnidad. Además, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad, en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria". ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ).

    Por otra parte, cabe destacar que, con carácter general y con respecto a la apreciación de la posible vulneración de derechos fundamentales y el juicio de contradicción en el recurso de casación unificadora, esta Sala en su ATS/IV 14-enero-2010 (rcud 1022/2009 ), ha destacado que " En definitiva ... en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 )".

    Pues bien, en la sentencia recurrida, se valoran como indicios suficientes para proceder a la inversión de la carga de la prueba los siguientes datos: 1) La demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Santurzi, desde el año 2007, mediante contratos temporales para el desarrollo de un programa publico financiado por el INEM y condicionado a la concesión de la subvención, lo que motivó que la demandante presentara denuncia a finales de mayo de 2012 considerando que mantenía relación laboral indefinida. 2) El ayuntamiento atendió a la Inspección, manifestando buena disposición y por decreto de la alcaldía de 29/6/12 se reconoció a la demandante como trabajadora indefinida no fija, dado que la temporalidad de la subvención no justifica la temporalidad de la contratación, refiriendo jurisprudencia al respecto en el citado decreto. 3) El contrato indefinido, firmado el 4/7/2012, vincula, a pesar de lo indicado por la Inspección y en el Decreto de conversión, su actividad a aquella subvención, olvidando el dato que el contrato no puede estar vinculado a la misma. 4) Se despide a la trabajadora a los dos meses de la firma del contrato alegando la denegación de la subvención cuando la finalidad del contrato era cubrir la vacante en el centro de empleo y desarrollo local en Behargintza. 5) Al momento del cese el Ayuntamiento sabía, pues así lo había solicitado, que se le iba a subvencionar durante el resto del año 2012 los costes laborales, entre otros, de trabajador con similar titulación y ocupación que la asumida por la demandante, para realizar actividades similares dentro del mismo "servicio", subvención que fue finalmente concedida el 7/8/2012 por importe de 50.000 €. Sin embargo, en la sentencia de contraste las demandantes solo suscribieron un contrato temporal de naturaleza laboral, y existía una declaración judicial firme sobre el carácter indefinido no fijo de los contratos de trabajo; la conducta de la demandada de extinguir los contratos de trabajo está amparada en que la fecha de su finalización estaba establecida en los contratos suscritos. Además, la reacción supuestamente represora no fue tan inmediata pues transcurrieron cuatro meses entre la declaración y el cese. Se valora especialmente que las extinciones se han producido con respecto a todos los trabajadores que desarrollaban el programa, sin que conste que con posterioridad a la extinción de los contratos se hayan efectuado nuevas contrataciones para realizar las actividades que desempeñaban las demandantes y que fueran habituales en la demandada. Esto es, se acordó la rescisión de contratos de todos los afectados por esa causa resolutoria y no sólo de los que había reclamado fijeza.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, basando su oposición en una diferente valoración de los indicios respectivamente analizados. En definitiva, los hechos contemplados en cada caso han sido distintos y su diferente secuencia justifica, además, una distinta solución en cuanto a estimar que la empresa violó la " garantía de indemnidad " y represalió a las trabajadoras.

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo , se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de abril de 2013 (Rec 168/13 ). No existe la contradicción pues la cuestión ahora suscrita - posibilidad de extinguir el contrato de los agentes de empleo y desarrollo local al amparo del art 52 c) ET por la desaparición de la subvención que posibilita su contratación - no fue objeto de debate en la recurrida, puesto que se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, terminando ahí el análisis de la sentencia. Sin embargo, en la de contraste, no se discute la nulidad del despido, y declarada la condición de indefinido no fijo del demandante, se califica de procedente el despido objetivo. En Acuerdo del Consejo de la Comarca de la Ribagorza de 29.3.2012 que aprobó el presupuesto general de esta se acordó, entre otros, la amortización del puesto de trabajo de Agente de Empleo y Desarrollo Local (AEDL) y consiguiente extinción de la relación laboral del demandante por causas organizativas y técnicas . Tal amortización se ha producido por consecuencia de la desaparición de la subvención externa a la Comarca empleadora que permitía la existencia de tal puesto de trabajo. En esta sentencia, la razón de decidir es precisamente la posibilidad de extinguir el contrato del indefinido no fijo por amortización de la plaza.

    Por tanto, las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión no pueden tener favorable acogida porque el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» no es el mismo, puesto que una sentencia decide sobre la cuestión casacional y otra no lo hace. En un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, mientras que en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 943/13 , interpuesto por Dª Evangelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 888/12 seguido a instancia de Evangelina contra AYUNTAMIENTO SANTURTZI y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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