ATS, 8 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3060A
Número de Recurso2308/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 70/2012 seguido a instancia de D. Segismundo contra AJUNTAMENT DE VILADECANS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Rafael Rabasco López en nombre y representación del AJUNTAMENT DE VILADECANS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Purificación Bayo Herranz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-5-2013 (rec. 764/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes.

El demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 2-12-2006, mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio que tenía por objeto tareas de agente de ocupación y desarrollo local (AODL), contrato que fue objeto de varias prórrogas anuales hasta el 28-12-2011, fecha del cese. Se afirma en la sentencia de instancia que el demandante no estaba afecto a un concreto proyecto, sino a la actividad general de fomento de la ocupación, desarrollando las funciones propias de un AODL y, además, que no ha cesado la actividad a la que estaba adscrito el demandante, que continua con la misma estructura.

Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que en este caso las funciones desempeñadas por el demandante no aparecen configuradas como propias de un concreto objetivo, sino que vienen referidas a actividades permanentes, que se continúan desarrollando en la actualidad, por lo que no estamos ante un contrato de obra o servicio determinado, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 ET . En efecto, tampoco cumple las funciones propias de la interinidad: la parte recurrente ha pretendido vincular el contrato con una convocatoria pública, la de octubre de 2009, pero no puede ser aceptada, pues con posterioridad a la cobertura de dicha plaza, el demandante continuó prestando servicios hasta finales de 2011. Tampoco los servicios prestados pueden considerarse como propios de un contrato de eventualidad, pues no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni, por último, se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) ET . Por otro lado, el hecho de que la contratación del demandante como AODL haya sido subvencionada por el Departamento de Trabajo no determina automáticamente el valido carácter temporal del vínculo laboral. Y como el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, debe aplicarse la normativa anterior a la reforma de 2012, esto es, el devengo de salarios desde la fecha del despido hasta que se produzca la opción empresarial -o, como sucede en el presente supuesto, hasta la resolución que extingue la relación laboral-.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto se declare ajustada a derecho la extinción del contrato del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-2005 (rec. 5354/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria de la demanda de los actores, desestima sus demandas por despido.

Los cinco actores fueron contratados el día 13-6-2002 por el Ayuntamiento de Alcorcón (entidad colaboradora de la Comunidad de Madrid en el Programa al que se seguidamente se alude) como orientadores laborales, haciéndose constar en la cláusula 7ª del contrato que la relación se concertaba para obra o servicio determinado, en concreto para la realización del "Programa de acciones O.P.E.A.", programa éste que fue publicado en el BOCAM, teniendo por objeto la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo. En la Orden de aprobación del Plan se establecía que su finalidad consistía, fundamentalmente, en tratar de mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid (art. 1º), así como que la vigencia de dicho Plan se extendía a los ejercicios de 2002 y 2003 (art. 3º), quedando su eficacia condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores aludidos fueron cesados el 31-3-2003, previa comunicación escrita al efecto, por vencimiento del contrato suscrito.

Entiende la Sala, en esencia, que las funciones para las que se contrató a los actores no son ninguna de las que están previstas como obligatorias para los Ayuntamientos en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases del Régimen Local; así como que los trabajadores han venido realizando únicamente tales funciones (salvo en algún supuesto muy excepcional) durante toda la vigencia del contrato, por lo que entiende que el cese se ha ajustado a derecho.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien en ambos casos los actores fueron contratados bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado por los Ayuntamientos demandados para la prestación de servicios relacionados con la orientación laboral, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste los actores fueron contratados para el desarrollo de un determinado programa, con una duración prevista de dos años, finalizando su contrato a la llegada del término previsto, constando con claro valor de hecho acreditado que los trabajadores vinieron realizando únicamente las funciones para las que fueron llamados (salvo en algún supuesto muy excepcional y, por ello, carente de relevancia) durante toda la vigencia del contrato. En la sentencia recurrida el contrato del trabajador, con una duración inicial de un año, fue objeto de cuatro prórrogas por igual duración, y lo acreditado es que el demandante no estaba afecto a un concreto proyecto, sino a la actividad general de fomento de la ocupación, y, además, que no ha cesado la actividad a la que el mismo estaba adscrito sino que se continua con la misma estructura.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, obviando los datos acreditados de los que parte la sentencia recurrida, entre ellos que el demandante no estaba afecto a un concreto proyecto, sino a la actividad general de fomento de la ocupación, efectuando un nuevo juicio de contradicción y pretendiendo de la Sala una atención a hechos distintos de los tomados en consideración por la Sala de suplicación, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Rafael Rabasco López, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado en esta instancia por la procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 764/2013 , interpuesto por el AJUNTAMENT DE VILADECANS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 70/2012 seguido a instancia de D. Segismundo contra AJUNTAMENT DE VILADECANS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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