STSJ Cataluña 7708/2008, 15 de Octubre de 2008
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:10590 |
Número de Recurso | 4708/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7708/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002366
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7708/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por VALEO CLIMATIZACION S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 345/2006 y siendo recurrido Juan Antonio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Con fecha 26 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., declaro que la modificación de condiciones de trabajo del actor es ilícita e injustificada y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en su turno fijo en horario nocturno.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El actor trabaja para la demandada desde 20-03-74 siendo su categoría profesional actual la de G-7-IV y salario mensual, con inclusión de pagas extraordinaria de 2.656'26 € (hechos no controvertidos).
El actor trabaja en turno de noche desde 1.994 (folios 38 a 45 y 47 a 53 y hecho no controvertido).
El actor recibió de la demandada una carta de fecha 09-02-06 por la que se le comunicaba (folio 90):
LE COMUNICAMOS QUE A PARTIR DEL PRÓXIMO DÍA 13 DE FEBRERO PASARÁ A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA UAP-2 POR NECESIDADES DE PRODUCCIÓN, POR ELLO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 24 DEL 5º CONVENIO COLECTIVO 2006/2008, SU JORNADA DE TRABAJO SERÁ A TRES TURNOS (MAÑANA, TARDE Y NOCHE) DEBIENDO ROTAR CADA 15 DÍAS. EL CITADO DÍA 13 EMPEZARÁ LA ROTACIÓN EN TURNO DE TARDE
En fecha 10-02-06, el actor remitió a la demandada un escrito en el que solicitaba su permanencia en el turno de noche por considerar que es un derecho reconocido por la demandada (folio 55).
Desde 16-02-06 hasta julio/06 el actor estuvo en situación de IT (folios 81 a 85).
El 01-01-06 se inició la vigencia del convenio colectivo de empresa 2006/2009 cuyo art. 24.1 (horarios) establece: S'acorda la obligatorietat que tota la plantilla de producció a torn seguit pugui rotar, cada 15 días, en el diferents torns acordats i usuals a l'empresa (matí tarda, nit) que s'estableixin en cada moment per a cada una de les línies. S'han de respectar les situacions individuals reconegudes per l'empresa i les que es derivin de contingències médiques. Conjuntament amb el Comitè d'Empresa s'ha d'analitzar l'organització de torns fixos per evitar l'excés d'un torn. Per mutu acord entre empresa i treballadors es pot establir que els treballador d'una mateixa línia adscrits a diferents torns autoritzats puguin mantenir-se fixos en un únic torn en un màxim de 6 mesos, al final del qual, si no hi ha un acord entre la totalitat de les parts, pasasen a rotar en cadascun dels torns... (folio 95)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada VALEO CLIMATIZACIÓN, S. A. condenándola a reponer al actor Juan Antonio en su turno fijo en horario nocturno, se alza aquélla en suplicación articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Concretamente los cuatro primeros motivos del recurso están destinados a la revisión de los hechos probados de la sentencia en base a los documentos que señala a fin que de que se adicione al relato fáctico los añadidos que postula.
Así, respecto del hecho probado sexto interesa la adición de un último párrafo del siguiente tenor literal: "Adicionalmente, en el antiguo artículo 24 del Convenio Colectivo 2000-2005, se disponía que <
Seguidamente, interesa la adición de tres nuevos hechos probados, correlativamente bajo los ordinales séptimo, octavo y noveno, con el siguiente texto para cada uno de ellos:
"Séptimo.- A raíz de un estudio de eficiencia realizado por la empresa (y que se aporta como prueba documental) se constató que durante el turno de noche el número de camiones que acudían al centro de trabajo para cargar y descargar mercancía era cuantitativamente inferior respecto al resto de turnos de trabajo organizados en la sección. De ello se evidenció el sobredimensionamiento de la plantilla asignada al departamento de logística durante el turno de noche, existiendo un excedente de personal que afectaba a uno de los trabajadores del turno nocturno".
"Octavo.- El actor realizaba su prestación de servicios en el departamento de Logística, desarrollando las funciones de reembalaje (o despaletización) y los de carga y descarga de camiones, debiéndose utilizar a tales efectos una carretilla eléctrica.
El actor ha venido desarrollando sus funciones con un apilador eléctrico (teniendo en cuenta que el mismo carecía del título de conductor de carretilla eléctrica), si bien el responsable de Logística decidió suprimir dicha herramienta por cuanto la misma no era apta técnicamente para realizar las tareas requeridas por el puesto de trabajo del actor.
Teniendo en cuenta que el actor no tenía el título de conductor de carretilla eléctrica y que dicho instrumento era imprescindible para poder llevar a cabo las tareas propias del PT, la Empresa convocó al actor para la realización de un curso de conducción de carretilla eléctrica.
Sin embargo el actor decidió no asistir a dicho curso, no contando, a diferencia del resto de sus compañeros de trabajo que realizaban turno nocturno, con el título de conductor de carretilla eléctrica".
"Noveno.- De conformidad con el artículo 34 del actual Convenio Colectivo, la movilidad del personal está condicionada a "la ausencia de dificultades para el desarrollo del trabajo habitual o disminución de la capacidad laboral por parte del trabajador afectado por la medida empresarial". En este sentido, el Sr. Juan Antonio, a...
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