ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4093A
Número de Recurso2787/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , aclarada por auto 27 de julio de 2012, en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de D. Bartolomé , D. Elias y D. Hilario contra BIENVENIDO GIL S.L. y SIMAVE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Niño Villamar en nombre y representación de BIENVENIDO GIL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el convenio colectivo de aplicación, en un supuesto de cambio de contrata en la adjudicación de un servicio y ello a los efectos de establecer si procede la subrogación de los trabajadores.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (rec 894/13 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena exclusiva de BIENVENIDO GIL SL, (empresa saliente) y absolución de la entrante (SIMAVE SA) , al entender que es de aplicación el convenio colectivo de la industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, que no contempla el mecanismo subrogatorio.

Los tres demandantes han prestado servicios para la codemandada Bienvenido Gil SL, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 1ª Técnico de sonido. Desde el inicio de la relación laboral fueron adscritos, al servicio objeto de la contrata consistente en el mantenimiento, control y asistencia técnica de los equipos y sistemas audiovisuales de las salas de prensa del Palacio de la Moncloa, atendiendo todas las ruedas de prensa en dichas dependencias. La contrata del servicio para el año 2012 se adjudicó a SIMAVE SA. Por cartas de fecha 16 de diciembre de 2011, la empresa Bienvenido Gil SL, comunicó a los actores que en aplicación del art.35 del Convenio Colectivo Nacional de la Industria de la Producción Audiovisual , quedaban subrogados en la nueva empresa adjudicataria del servicio. Sin embargo, SIMAVE SA ha rechazado la subrogación de los actores, al considerar que no es de aplicación dicho convenio y si el de la de la industria, servicios e instalaciones del Metal de la CAM, que no contempla la subrogación. La nueva adjudicataria ha adscrito al servicio a un trabajador con categoría profesional de capataz y dos trabajadores contratados ex novo con categoría profesional de Oficial 1ª.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los demandantes solicitan la declaración de improcedencia del despido, alegando que SIMAVE debiera haberse subrogado en la relación laboral en aplicación del art 35 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual que estiman de aplicación, mientras que esta empresa considera que es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, servicios e instalaciones del Metal de la CAM.

La sentencia de instancia estima que el texto convencional que rige las relaciones de los demandantes con las demandadas es el Convenio Colectivo de la Industria, servicios e instalaciones del Metal de la CAM, tanto por el objeto social y actividad a que se dedican y por la índole de los servicios que conforman el contrato entre las mercantiles y la Administración. Dado que este convenio no contiene cláusula alguna de subrogación, ni tampoco los contratos de servicios, ni se reúnen los requisitos del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), califica la decisión de la anterior adjudicataria de negarse a mantener a los actores en plantilla de despido improcedente. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada desestima los recursos interpuestos por la condenada y por los trabajadores y confirma la de instancia. Sostiene, que la actividad desarrollada en los contratos administrativos es la misma y no tiene cabida en el convenio de la Industria de la producción audiovisual, que tiene por objeto la realización o creación de productos audiovisuales para su comercialización.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que es de aplicación el art 35 del convenio de empresas de producción audiovisual (técnicos).

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2012 (rec 2876/12 ) . En esta sentencia también se analiza el convenio colectivo de aplicación, a los efectos de la subrogación de un trabajador, que venía prestando servicios para BIENVENIDO GIL SL, como oficial de 1ª. Durante la prestación de servicios el actor, con titulación de técnico especialista, FP 2º Grado, rama imagen y sonido, especialidad de medios audiovisuales, realizó funciones propias de técnico, prestando servicios audiovisuales, en toda su extensión, incluyendo la postproducción de los diferentes eventos en la Universidad Politécnica de Valencia, en virtud de la contrata de servicios audiovisuales adjudicada a la empleadora. El objeto de la contrata era atender las necesidades audiovisuales de la universidad, tanto en actividades institucionales, culturales; Actividades del Servicio de Videoconferencia; Actividades de realización, grabación y edición de audio y vídeo; Mantenimiento general de equipamiento e infraestructura audiovisual y cualquiera otra relacionada con la gestión de asistencias audiovisuales en la UPV. La contrata fue adjudicada en noviembre de 2011 a la empresa VITEL SA, que rechazó la subrogación del trabajador demandante al entender que era de aplicación el Convenio colectivo del Metal, donde no aparece cláusula alguna que obligue a llevar a cabo la mentada subrogación. La sentencia, acudiendo al criterio de las funciones realizadas por los trabajadores y la actividad real que presta la empresa VITEL, que es la misma que anteriormente venía prestando la anterior adjudicataria concluye que dichos servicios entran dentro del campo de aplicación del convenio para empresas de servicios audiovisuales. Por ello declara improcedente el despido con condena exclusiva de VITEL. Durante la prestación de servicios el actor realizó funciones propias de técnico, prestando servicios audiovisuales, en toda su extensión, incluyendo la postproducción de los diferentes eventos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son evidentes las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestaban servicios para la misma empresa - BIENVENIDO GIL SL - aunque adscritos a contratas diferentes y en territorios distintos y que vieron extinguidos los contratos al negarse la nueva adjudicataria a hacerse cargo de los mismos. Además, la cuestión debatida, también es la misma, determinación del convenio aplicable y en particular el Convenio colectivo del Metal, donde no aparece cláusula alguna que obligue a llevar a cabo la mentada subrogación o el convenio colectivo de la industria de producción audiovisual. Y para solucionar el debate ambas sentencias acuden al criterio de la actividad objeto de la contrata. Pues bien, los servicios objeto de la contrata y las funciones desarrolladas por los trabajadores no son las mismas, lo que quiebra la identidad sustancial y puede justificar las diferentes soluciones adoptadas.

    En efecto, en la sentencia recurrida, la contrata en la que han sido consecutivamente adjudicatarias las empresas codemandadas, tenía por objeto la prestación del servicio de mantenimiento y de asistencia técnica respecto de los equipos y sistemas audiovisuales existentes en las dependencias del Palacio de la Moncloa; la actividad no engloba la explotación mercantil de esos elementos técnicos; tampoco tiene por objeto la realización o creación de productos audiovisuales para su comercialización; ,y en cuanto a los trabajadores únicamente se indica que su categoría profesional es la Oficial 1ª Técnico de Sonido. Sin embargo, en la de contraste se trata de la adjudicación de servicios audiovisuales, que incluye entre otros las actividades de realización, grabación y edición de audio y vídeo; en los contratos administrativos se contemplaban los perfiles exigidos a los técnicos audiovisuales - formación técnica en la rama audiovisual, como mínimo con titulación de formación profesional de grado o grado superior -; El trabajador demandante, con titulación de técnico especialista, FP 2º Grado, rama imagen y sonido, especialidad de medios audiovisuales realizó funciones propias de técnico, prestando servicios audiovisuales, en toda su extensión, incluyendo la postproducción de los diferentes eventos; Y en la cláusula 34º del pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de servicios se dispone la obligación de que el adjudicatario se subrogue en los términos previstos en la normativa aplicable como empleador de los trabajadores que se encuentren prestando el servicio objeto del contrato (HP 6º). Circunstancias que llevan a considerar que las actividades desarrolladas entran dentro del ámbito de aplicación funcional del convenio colectivo de la industria audiovisual.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente no pueden ser admitidas, pues en contra de lo que se manifiesta, ha quedado argumentada y razonada la falta de identidad sobre la no homogeneidad de las contratas adjudicadas y las funciones realizadas por los trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Niño Villamar, en nombre y representación de BIENVENIDO GIL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 894/13 , interpuesto por D. Bartolomé y OTROS y por BIENVENIDO GIL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , aclarada por auto 27 de julio de 2012, en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de D. Bartolomé , D. Elias y D. Hilario contra BIENVENIDO GIL S.L. y SIMAVE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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