ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2711A
Número de Recurso2043/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1585/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Ángel Jesús , Dª Natalia y D. Anton contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.,A XPE CONSULTING S.L. y CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Esperanza Fuertes de la Torre en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-11-2012 (rec. 2749/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimó sus demandas, absolviendo a las demandadas RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L., CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS, S.A.U. y AXPE CONSULTING, S.L. de sus pedimentos, declarando convalidadas las extinciones de sus contratos de trabajo con fecha de 31- 10-2010.

Los actores venían prestando sus servicios para la demandada RANDSTAD en Madrid, en las oficinas de CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS, S.A.U., en virtud de contratos temporales hasta fin de la obra o servicio determinado como consecuencia del contrato mercantil suscrito entre dicha empresa y RANDSTAD. En fecha 15-10-2010 RANDSTAD comunicó a los actores mediante carta que con fecha de 31/10/2010, finalizarían sus relaciones laborales debido a la finalización de los Servicios Auxiliares que dicha empresa presta en la actualidad en CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS. Con fecha de 03/09/2010 se suscribió contrato entre CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS y AXPE CONSULTING, S.L., no consta en el pliego de condiciones ni en el de sus cláusulas administrativas particulares obligación de subrogación en el "Equipo de Trabajo" anterior.

El Tribunal no acoge la solicitud de declaración del carácter indefinido de las relaciones laborales de los actores. En lo que se trae a esta casación unificadora, la aplicación del art. 44 ET , considera, tras referirse a la doctrina aplicable, que no se dan los condicionantes precisados para estimar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantillas, pues aun cuando en efecto se trate de una actividad como la de supervisión de redes que descansa fundamentalmente en la mano de obra, como lo demuestra el hecho de que se desempeñe por los demandantes en las dependencias de la empresa comitente, ello no determina por sí sólo la existencia de una sucesión empresarial, al haber trascendido al relato fáctico únicamente el dato de que en el servicio al que se encontraban adscritos los demandes estaban contratados otros 4 trabajadores, 3 de los cuales han sido contratados por AXPE CONSULTING SL, sin ninguna otra indicación acerca del organigrama de la plantilla, ni de la categoría y funciones de los trabajadores nuevamente contratados (extremo cuya prueba, en todo caso, corresponde a la parte actora), o cualquier otra circunstancia que pudiera ser reveladora de la existencia una verdadera transmisión esencial del personal de la anterior empresa contratista a la nueva adjudicataria, lo que no acontece ni en el aspecto cuantitativo -3 de 7 trabajadores- ni por razón de su competencia. A lo que se añade el hecho de que los dos contratos mercantiles suscritos con las otras dos codemandadas no sean coincidentes, de una mayor amplitud en el caso de los servicios concertados con la nueva adjudicataria, por lo que ante tal tesitura y a falta de cláusula concreta en el pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito con la empresa AXPE CONSULTING SL o norma colectiva que imponga la subrogación, la infracción postulada no se hace merecedora de favorable acogida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por uno de los actores y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido por no haberse subrogado en su contrato la nueva empresa adjudicataria del servicio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2-7-2010 (rec. 1090/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES SAU.

El 10-1-2006 la Consejería de Cultura del principado de Asturias y la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.A. suscribieron un contrato para la instalación y puesta en marcha de un "Sistema Integrado Multimedia", así como para su mantenimiento durante el plazo de vigencia del contrato. TELEFÓNICA subcontrató con la empresa GESTIONA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L. el servicio de mantenimiento de la TPA durante el año 2006, contratación prorrogada para los años 2007 y 2008. El demandante vino prestando servicios para la empresa GESTIONA desde el 12-3-2007 en virtud de contrato para obra o servicio determinados, cuyo objeto era la prestación del servicio de mantenimiento de la TPA mientras sea adjudicataria de dicho servicio. El 1-1-2009, la empresa entrante, TRES SISTEMAS DE COMUNICACIÓN sucede a la anterior empleadora y se hizo cargo de los 7 trabajadores de la plantilla de GESTIONA. Finalizada esta segunda subcontrata el 31-5-2009, el actor fue cesado por la indicada mercantil, alegando en la comunicación de cese que había concluido el servicio contratado. A partir del 1-6-2009, al recuperar el servicio de mantenimiento, TELEFÓNICA, de entre los siete trabajadores que conformaban la plantilla de mantenimiento de la TPA, cinco continuaron prestando sus servicios en ella.

Ante la denuncia de infracción del art. 44 ET , indica la Sala que en este caso nos encontramos ante una transmisión de empresa pues, no es solo que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por las contratantes y por la contratista principal en el TPA sean similares, sino que junto a la contrata o actividad propiamente dicha, se ha cedido a una parte muy significativa de los trabajadores adscritos a ella en cantidad y calidad suficiente para concluir que se ha cedido una "actividad organizada", de suerte que solo dos trabajadores no han sido transferidos. En definitiva, la ausencia de bienes materiales e inmateriales en la empresa no implica la total imposibilidad técnica de explotar una actividad económica, existiendo por ello la posibilidad de una transmisión de empresa aunque no se transmitan elementos patrimoniales si la actividad empresarial tampoco los requiere, como aquí acontece en que la aportación esencial es la mano de obra, pues son sin duda los conocimientos y la experiencia acumulados por el trabajador que ha venido atendiendo y reparando las incidencias de los equipos, el elemento estructural estable para el desempeño de la actividad empresarial. En orden a las consecuencias de la subrogación, será la nueva empresa, que fue la que debió respetar las condiciones de la contratación en sus términos y no lo hizo, la que deberá responder de las consecuencias del despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Ello porque ambas resoluciones contienen la misma doctrina a propósito del 44 ET, esto es, la posibilidad de aplicar el precepto en los supuestos llamados de "sucesión de plantillas", sin embargo, los hechos enjuiciados son diversos, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste, sin perjuicio de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por las contratantes y por la contratista principal, que asume nuevamente la actividad, sean similares, se ha cedido a una parte muy significativa de los trabajadores adscritos a ella en cantidad y calidad suficiente, se ha cedido una "actividad organizada", de suerte que sólo dos trabajadores no han sido transferidos, y los conocimientos y la experiencia acumulados por el trabajador que ha venido atendiendo y reparando las incidencias de los equipos supone un elemento estructural estable para el desempeño de la actividad empresarial; mientras que en la sentencia recurrida no se da una situación similar, sino que aun cuando en efecto se trate de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, ello no determina por sí sólo la existencia de una sucesión empresarial, al constar únicamente el dato de que en el servicio al que se encontraban adscritos los demandes estaban contratados otros 4 trabajadores, 3 de los cuales han sido contratados por la nueva empresa, sin ninguna otra indicación acerca del organigrama de la plantilla, ni de la categoría y funciones de los trabajadores nuevamente contratados, o cualquier otra circunstancia que pudiera ser reveladora de la existencia una verdadera transmisión esencial del personal, lo que no acontece ni en el aspecto cuantitativo -3 de 7 trabajadores- ni por razón de su competencia, a lo que se añade que los dos contratos mercantiles suscritos por las contratistas no sean coincidentes, de una mayor amplitud en el caso de los servicios concertados con la nueva adjudicataria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esperanza Fuertes de la Torre, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2749/2012 , interpuesto por D. Ángel Jesús , Dª Natalia y D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1585/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Ángel Jesús , Dª Natalia y D. Anton contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.,A XPE CONSULTING S.L. y CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR