ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1090A
Número de Recurso1293/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 49/12 seguido a instancia de D. Florentino contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a Maessa.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Adelina del Alamo Enríquez en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa Maessa era la prestataria de la contrata de mantenimiento de la central térmica de Barranco de Tirajana, y el actor había trabajado para ella desde el 6/10/1997, vinculado a dicha contrata. Pero a partir del 30/11/2011 dicho servicio fue adjudicado a la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, SL (en adelante Nervión), lo que motivó que Maessa solicitara mediante ERE la extinción de los contratos de cien trabajadores incluidos, entre otros, los adscritos al servicio de mantenimiento de dicha central, y que fue desestimado por resolución de la DGT de 9/12/2011 por entenderse que los trabajadores debían ser asumidos por las empresas entrantes al existir sucesión empresarial. El 13/12/2011 Maessa comunicó a sus trabajadores la referida resolución administrativa y que pasarían a trabajar para Nervión, causando baja en Maessa con efectos de 13/12/2011. Ese mismo día Nervión rechazó la subrogación, si bien 17 trabajadores de Maessa (dos de ellos jefes de obra) de los 32 adscritos a las centrales de Tirajana y Jinamar pasaron a trabajar para Nervión el día 1/12/2011, con antigüedad desde esa fecha. El actor planteó demanda de despido contra ambas empresas que fue parcialmente estimada en la instancia, que declaró la improcedencia de dicho acto extintivo con condena a Maessa y absolución de Nervión, por no apreciar la existencia de sucesión empresarial. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Maessa y revoca dicha resolución por entender que se ha producido una sucesión de empresa por "sucesión de plantilla", y que por esa razón la empresa Nervión debe ser condenada por el despido del actor. La sentencia llega a dicha conclusión por entender que la actividad de mantenimiento mecánico objeto de la contrata descansa fundamentalmente en la mano de obra, limitándose las adquisiciones realizadas por la nueva adjudicataria para la ejecución del servicio, a pesar de su coste, a bienes fungibles y consumibles consistentes en pequeña herramienta, maquinaria menor, ropa de trabajo y material accesorio, sin que conste que el activo patrimonial destinado de manera permanente y principal a la ejecución del contrato tenga una notable mayor entidad, lo que revela que es el capital humano el recurso fundamental y de mayor valor necesario para llevar a cabo dicha actividad, que resulta ser idéntica a la que desarrollara la empresa anterior, y dado que la entrante ha asumido a 17 de los 32 trabajadores (más del 50%) que aquella tenía adscritos a la contrata, incluyendo a los dos jefes de obra, es decir, a personal cualificado, hay que concluir que se ha producido sucesión de empresas.

En casación para la unificación de doctrina la empresa Nervión rechaza que la actividad contratada se base esencialmente en la mano de obra, y aporta para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2009 (R. 378/2009 ), que examina el supuesto de una sucesión de contratas cuyo objeto es el mantenimiento integral de comisarías. La sentencia en ese caso concluye señalando que no hay sucesión de empresas entre Clece y Copisa por dos razones, la primera porque la referida actividad contratada no descansa principalmente en la mano de obra pues cada contratista se obliga a suministrar todos los medios materiales necesarios para el desempeño de la contrata, ya sean vehículos para desplazar al personal adscrito de una comisaría a otra, así como la maquinaria precisa para la ejecución de los trabajos que incluye material relativamente costoso, y el material fungible para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones, sin que dicho material quede incorporado a la contrata como si se tratara de una organización empresarial diferente a la propia empresa contratista, a lo que se une la necesidad de proporcionar por ésta una adecuada organización empresarial que permita atender de forma permanente las necesidades del servicio, y ni esa organización empresarial ni nada del material necesario para la ejecución de la contrata fue objeto de transmisión entre las demandadas el 1/7/2008. La segunda razón, porque tampoco concurre el requisito necesario de trasvase de una parte significativa de la plantilla ya que Copisa contrató a lo largo del mes de julio a 3 de los 6 trabajadores que prestaban servicios antes para Clece, lo que sólo supone la mitad de la plantilla.

No hay contradicción porque las actividades objeto de la contrata son distintas, ya que en un caso se trata del mantenimiento de una central térmica y en el otro del mantenimiento de unas comisarías, sin que la recurrente argumente de forma comparativa en el recurso por qué dichas actividades deberían considerarse equivalentes a los efectos de decidir si predomina o no en ellas la mano de obra. Pero es que, además, en la sentencia recurrida se transmite entre las empresas una parte sustancial de la plantilla tanto en términos cuantitativos (dado que pasan a trabajar para la cesionaria más de la mitad de los trabajadores adscritos por la empresa cedente a la contrata), como cualitativos (pues la entrante contrata a los dos jefes de obra), mientras que en la sentencia de contraste esta circunstancia, que resulta fundamental para determinar si se ha producido o no una sucesión de plantilla, no concurre toda vez que la empresa entrante contrata a tres de los seis trabajadores vinculados a la contrata de la empresa anterior, sin que se determine la cualificación o posición de dichos trabajadores en la empresa.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelina del Alamo Enríquez, en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1531/12 , interpuesto por MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 49/12 seguido a instancia de D. Florentino contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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