ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4853A
Número de Recurso3191/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 124/11 seguido a instancia de D. Argimiro contra TRANSPORTES GALINDO E HIJOS, S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por cesión ilegal rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES GALINDO E HIJOS SA desde el día 21-2-2002 con la categoría profesional de Conductor, mercantil con la que TVE tenía suscrito un contrato el 31-02 de prestación del servicio de transporte pesado de mercancías por carretera para los Servicios Centrales de Madrid. Dicho contrato fue sustituido por otro de fecha 1-1-2007 para el traslado, mantenimiento y funcionamientos de las Unidades Móviles de RTVE. TVE acordó en el XVI convenio colectivo de RTVE la externalización de determinadas tareas y trabajos del personal de CRTVE, entre los que se encuentran los conductores. El demandante ha venido desarrollando su actividad en los términos y condiciones que refiere la inalterada versión judicial de los hechos, constando que en ocasiones ha conducido camiones y unidades móviles de TVE, en lugares donde se producen determinado tipo de eventos, y ayudando en la carga y descarga de los materiales transportados. La sentencia de instancia declara la existencia de una lícita descentralización productiva, descartando que nos encontremos ante una cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 6 de octubre de 2009 --rollo 2435/09 --. En la misma, se contempla un caso en el que el demandante es trabajador de AUTOS BLANCO RENTA A CAR SA y siempre ha prestado sus servicios en el centro del trabajo de TVE (Prado de Rey), realizando funciones de mozo en el almacén de ambientación de decorados, esporádicamente labores administrativas y mantenimiento de vehículos de RTVE para transportar material. El accionante recibe las órdenes e instrucciones de trabajo de un trabajador RTVE, con quien acuerda las vacaciones y permisos. El personal de montaje y ambientación de decorados se dirige directamente al demandante para pedirle el material que necesitan. Los medios materiales para el desempeño de las tareas han sido siempre propiedad de la empresa principal. Mediante carta de 21-10-2008 RTVE rescinde el contrato que tenía con la contratista. La Sala declara en este caso la existencia de una ilícita cesión de mano de obra.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunas identidades, ahora bien no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene declarado que en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Y desde esta óptica, se evidencia que en el caso de la sentencia de contraste, se presenta a juicio del Tribunal de origen un claro indicio de que la aportación de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, hasta el punto de que en la ejecución de la contrata no desplegaba poder de dirección y organización alguno, de tal suerte que era la comitente (TVE) la que facilitaba todos los elementos necesarios para ejecutar los servicios contratados, controlaba el tiempo de trabajo, horario etc, limitándose la contratista a abonar los salarios y careciendo de cualquier estructura o mando, recibiendo el allí demandante las órdenes e instrucciones de trabajo de un trabajador de RTVE. Y esta situación descrita y analizada en ese caso no se compagina en absoluto con la enjuiciada en la sentencia que ahora nos ocupa y en la que se valora especialmente que el accionante recibe las órdenes e instrucciones del representante legal de la contratista, con quien acuerda vacaciones y permisos. Por otro lado, el demandante no lleva la misma identificación que los trabajadores de CRTVE, cuenta con tarjeta personal ajena a la de CRTVE para acceder a las instalaciones, ni presta servicios exclusivamente para la misma, entre otros extremos.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 4688/12 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 124/11 seguido a instancia de D. Argimiro contra TRANSPORTES GALINDO E HIJOS, S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR