ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1640A
Número de Recurso2054/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1359/10 seguido a instancia de Casilda contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA -MCT-, sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de septiembre de 2012 (Rec 284/12 ) -que la trabajadora, con la categoría profesional de auxiliar administrativa viene prestando sus servicios en dependencias de la Mancomunidad de Canales del Taibilla (MCT), [organismo público dependiente del Ministerio de Medio Ambiente] en su centro de trabajo en Cartagena, desde el 1-03-2000. En el desempeño de esa actividad la trabajadora demandante ha sido contratada sucesivamente y sin solución de continuidad por las siguientes empresas: De 1-3-2000 a 31-10-2000 por CREATIVIDAD Y TECNO LOGÍA S. A; partir del día siguiente y hasta el 29-2-2002 con la empresa PROINTEC S. A; Al día siguiente y hasta el 30-11-2007 con la empresa EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA S. A. Y al siguiente día, con TRAGSA suscribiendo en todos los casos contratos temporales de obra o servicio determinado. La demandante desde 1/1/2007 trabaja en el Servicio de Presupuesto y Gestión de la Mancomunidad de Canales del Taibilla. En cuanto a la forma de prestación de servicios, la actora recibe instrucciones concretas y órdenes del Jefe de Servicio de Presupuesto y Gestión, estando incardinada en un equipo de 4 trabajadores, compuesto por funcionarios, personal laboral y empleados de otras empresas, - a las órdenes del Jefe de Servicio - haciendo todos las mismas funciones y con la misma responsabilidad, con independencia de su procedencia. La jornada realizada por la trabajadora es la misma que la del resto de personal de la MCT y sus vacaciones se organizan en el contexto de la plantilla de MCT o que presta servicios en MCT y con la autorización del Jefe de Servicio, al igual que otro tipo de permisos. La actora para realizar su trabajo siempre ha utilizado medios puestos a su disposición por MCT, como ordenador, sistemas informáticos, mesa, silla, dirección de correo electrónico de MCT...etc. Por parte de Tragsa hay un coordinador y un capataz encargado, que en ocasiones se pasan por MCT para ver a los empleados de Tragsa destacados en dicho destino o entrevistarse con los responsables de los servicios administrativos de MCT a los que están adscritos.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de suplicación, confirma que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal entre TRAGSA - como cedente- y la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA-como cesionaria-, por considerar que la empresa se ha limitado a contratar al actor para ponerle a disposición de la MCT, pues aquel prestó servicios bajo la dirección de los responsables de la administración y con imagen exterior de prestar servicios para la misma, aunque se haya articulado a través de la encomienda de gestión.

  1. - Recurre la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2011 (Rec 4850/11 ). En este caso, "la confederación Hidrográfica del Tajo efectuó a TRAGSATEC el encargo denominado: "servicio técnico al laboratorio de aguas de la confederación del tajo de soporte para la implantación y validación de procedimientos de calibración y de ensayo a la elaboración de analítica e informes sobre inspecciones de vertidos y estudios de calidad". El actor fue contratado por TRAGSATEC, quedando incluido dentro del círculo organizativo, directivo y de control de la empresa y ésta ha desplegado sobre el trabajador las capacidades propias de un empresario a través de un coordinador general D. Benigno . Los trabajos realizados por el actor caen bajo la responsabilidad y riesgo de TRAGSATEC que asume las consecuencias de los mismos." porque no hubo cesión ilegal de trabajadores y la encomienda de gestión fue lícita y vino dada por una mejor organización y prestación efectiva de unos servicios especializados y complejos por una empresa especializada en esos trabajos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere a la alegada existencia de cesión ilegal, es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

    La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes y ello en relación con diferentes encomiendas de gestión. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la MCT, y en particular del Jefe del Servicio que era quien daba las órdenes e instrucciones relativas al trabajo; en cambio la sentencia de contraste dice (final del segundo fundamento) que " El actor fue contratado por TRAGSATEC, quedando incluido dentro del círculo organizativo, directivo y de control de la empresa y ésta ha desplegado sobre el trabajador las capacidades propias de un empresario a través de un coordinador general D. Benigno . Los trabajos realizados por el actor caen bajo la responsabilidad y riesgo de TRAGSATEC que asume las consecuencias de los mismos.". Y en la recurrida, sin embargo aunque hay un coordinador y un capataz encargado, estos solo pasan en ocasiones por MCT para ver a los empleados de Tragsa o entrevistarse con los responsables de los servicios administrativos de MCT a los que están adscritos. Además, en el caso de autos, la actora efectuaba la misma jornada que el personal de la MCT y para las vacaciones y permisos se coordinaba con el resto de las personas que prestaba servicios en la MCT, con la autorización del Jefe de Servicio. Sin embargo, en la de contraste se señala que se efectuaba el horario y jornadas pactadas en la encomienda de gestión, siendo igualmente TRAGSATEC quien fijaba los permisos, vacaciones de sus operarios y horario a través de un sistema informático.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores argumentaciones pues siendo ciertas determinadas similitudes entre las sentencias comparadas olvida la recurrente las diferencias sustanciales en la forma de prestación de los servicios y en particular en lo relativo al régimen de dependencia, tal y como queda reflejado en los hechos probados. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 284/12 , interpuesto por MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA y por TRAGSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1359/10 seguido a instancia de Casilda contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA -MCT-, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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