ATS 722/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4048A
Número de Recurso2409/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución722/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala 20/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 43/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 en la que condenó a Leovigildo , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 252 y 250.1.6 º y 74 del CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1º del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y 5 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la suma de 192.081,67 euros con los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; en primer lugar, por Leovigildo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo- Villamañan Ruiz, con base en tres motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma; en segundo lugar por la acusación particular ejercida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Medina Martín, con base en los tres motivos siguientes: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Asimismo se opuso Leovigildo en relación al recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Leovigildo

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 21.4 y 5 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  1. Pese a que el recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, en los tres solicita la concurrencia de las atenuantes de confesión y reparación del daño. Alega que reconoció los hechos que se le imputaban y puso a disposición de la entidad BBVA todos sus bienes para reparar el daño causado. Por tanto, los tres motivos del recurso invocan la infracción de ley y por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

    En relación a la atenuante de reparación del daño, la STS 1006/2006 de 20-10 afirma:

    1. Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos:

      1. - el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio.

      2. - el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluídos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

    2. Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan:

      1. - los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.

      2. - supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.

      3. - conductas impuestas por la Administración.

      4. - simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

    3. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades.

      A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

    4. Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia no considera aplicable ninguna de las dos atenuantes.

    En relación a la atenuante de confesión, es cierto que el recurrente reconoció en el acto de juicio el relato de hechos que contenía el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, pero sin embargo negó cualquier apropiación de fondos de los clientes, justificando su actuación ante la necesidad de reponer los fondos que los clientes habían perdido como consecuencia de la caída de la bolsa y de la crisis económica. Además en sus declaraciones ante el Juez de instrucción negó las apropiaciones de dinero de los clientes de la sucursal que regentaba como Director. Por tanto no se cumple ni el requisito cronológico de reconocer los hechos antes de saber que el procedimiento se dirige contra él, ni la esencia misma del reconocimiento, ya que no es total.

    Y en el mismo sentido sobre la reparación del daño, ya que el recurrente no ha abonado cantidad alguna a la entidad perjudicada BBVA con anterioridad al Juicio Oral. Es cierto que ha realizado determinadas gestiones para el pago parcial de la deuda, intentando transmitir la propiedad de un inmueble a dicha entidad, pero para la Sala no ha quedado acreditada esa dación en pago y por tanto no existe la reparación del daño alegada.

    No obstante, la Sala de instancia recoge todas estas alegaciones por parte del recurrente en la determinación de la pena, ya que ésta se impone en su mínimo legal como queda expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 116 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En los tres motivos la recurrente cuestiona la cantidad impuesta por la Sala de instancia en concepto de responsabilidad civil, ya que solicita que se le indemnice en la cantidad de 1.051.771,18 euros y no en la suma de 192.081,67 euros que solicitaba el Ministerio Fiscal y con la que la defensa se mostró conforme.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales - art. 120.3 C.E .-, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia expone las razones de la cuantía a indemnizar, en el Fundamento Séptimo de la sentencia. Otorga acertadamente una mayor credibilidad al informe pericial de los tasadores de Tinsa, que han evaluado el perjuicio económico sobre la prueba documental aportada por el recurrente o parte perjudicada. Solo se pudo valorar el perjuicio en relación a 6 clientes, sin que el resto de la cantidad solicitada por la acusación particular en relación al perjuicio sufrido por otros clientes, haya podido ser acreditada.

La sentencia de instancia se basa en las conclusiones del informe de Tinsa porque el informe de la Auditoría de la parte recurrente solo concreta una cantidad proximada, sin que exista una información suficiente sobre los clientes que finalmente habían resultado perjudicados. La Sala explica detalladamente las razones por las que concede una mayor credibilidad a la prueba pericial consistente en el informe de Tinsa; y es que el cómputo de las cantidades defraudadas y personas perjudicadas, tienen como base justamente una auditoría de la parte recurrente como hemos dicho anteriormente.

La valoración de la prueba pericial y documental no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar su petición indemnizatoria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los tres motivos alegados, conforme al artículo 885, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente (acusación particular) lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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