ATS 507/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2754A
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el Rollo de Sala 51/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1716/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2013 , en la que se condenó a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas con efectos de atenuante simple, a las penas de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses -con una cuota diaria de 10 euros- con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por a Miguel Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, articulado en cinco motivos: tres por infracción de ley y dos por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1.1ª en relación con el art. 21.6 y /o 21.7 del CP e indebida inaplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del CP en relación con el art. 21.5 del CP . En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y la consiguiente indebida aplicación del art. 66.1 del CP en relación con el art. 21.6 y /o 21.7 del CP , y asimismo la infracción por inaplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del CP en relación con el art. 21.6 y /o 21.7 del CP .

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en dos grados. Además se refiere a la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño. Los tres motivos invocan realmente la infracción de ley. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

    En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no, pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y, e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P . ( STS 873/2011, de 21 de julio ).

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, el Auto de incoación es de fecha 6 de junio de 2003, y el Auto de apertura de Juicio Oral es de 16 de abril de 2012. Transcurrieron casi 8 años durante la instrucción de las actuaciones, sin embargo la tardanza es achacable al elevado número de perjudicados en esta causa, los 42 que constan en los hechos probados. Dicho número de perjudicados justifica la apreciación de la concurrencia de la atenuante como simple, pero no como muy cualificada, ya que el tiempo utilizado para la instrucción de la causa, no se considera extraordinario sino que tiene que ponerse en relación con la existencia de numerosos perjudicados a los que se debe efectuar el ofrecimiento de acciones, citarles y notificarles las distintas resoluciones. Por ello la pena impuesta por el Tribunal de instancia no puede rebajarse en dos grados, sino ha de ser impuesta en su mitad superior, atendiendo también a la continuidad delictiva y la agravación por la cuantía defraudada. Por ello, tampoco puede entenderse vulnerado el art. 66 del CP en lo referente a la extensión de la pena.

    En segundo lugar, en relación a la atenuante de reparación del daño, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado circunstancialmente suscribió reconocimientos de deuda con resolución del previo contrato de préstamo, pero en la mayoría de los supuestos no llegó a devolver cantidad alguna de dinero. No consta en el desarrollo del recurso, las razones o datos que según el recurrente deben ser considerados por la Sala de instancia para la aplicación de dicha atenuante. No basta para la reparación del daño, el reconocimiento de deuda o el compromiso de pago, ya que no es efectiva la reparación, sino una mera hipótesis. En definitiva, ninguna cantidad consta que entregara el recurrente para paliar los efectos de las múltiples defraudaciones cometidas y por tanto, no concurre dicha atenuación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 66.1 regla 1ª en relación con el art. 21.4 del CP .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente solicita la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP con la subsiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se refieren ambos motivos a la infracción de ley. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. En el caso que nos ocupa, consta una comparecencia del recurrente ante el Juzgado de Guardia (folio 26). En dicho escrito el recurrente muestra su preocupación porque ha tenido que solicitar varios préstamos de dinero y no puede afrontar su pago. Sin embargo dicha comparecencia, para la Sala de instancia no constituye confesión alguna al no aportar ningún dato relevante para el esclarecimiento de los hechos, sino que el acusado realizó tal escrito ante la evidencia de que iba a ser denunciado. Nada recogen los hechos probados sobre esta circunstancia, por tanto, la falta de aplicación de la misma no constituye la infracción de ley invocada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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