STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5120
Número de Recurso3031/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3031/2002, interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA en nombre y representación de Dª. María Cristina, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 915/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 915/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA, en nombre y representación de Dª. María Cristina contra Resolución del Ministerio del Interior de 5 de Abril de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. María Cristina, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; terminando su escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida, " con los pronunciamientos que correspondan a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Julio de 2005 , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 3031/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 915/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por Dª. María Cristina contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de abril de 2001, confirmada en reexamen por ulterior resolución de 5 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente, nacional de Cuba, por considerar concurrente la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. María Cristina que determinaría la condición de asilada por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La Sra. María Cristina hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba y a la privación de libertades, que dice impone el régimen castrista, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, aun siendo relevantes no sirven para deducir, sin más, una persecución individualizada, en la que puede fundarse la concesión del Asilo, que obliga a examinar las circunstancias concretas concurrentes en el solicitante de Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por entender que las alegaciones son vagas, sin que se desprendan de las mismas elementos que indiquen un fundado temor de persecución, por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Debe, por lo demás concluirse teniendo en cuenta que el día 5 de Abril de 2001 se autorizó a la Sra. María Cristina la entrada en España de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000 (artículo 25.4), consiguiendo de esta manera, una de sus principales pretensiones."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la recurrente se limita a decir que la sentencia de instancia quebranta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con transcripción parcial de dos sentencias de 28 de febrero de 1989 y 26 de septiembre de 1988; para añadir a continuación, escuetamente, que "consideramos que cumple los requisitos previstos en el artículo 1º, apartado A.2, de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

-Primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

- Segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

- Y tercero, porque el recurrente se limita a manifestar de forma apodíctica que cumple los requisitos para la concesión del asilo, pero no realiza crítica alguna de la "ratio" que justificó la decisión administrativa de inadmitir a trámite su solicitud, ni cita los preceptos relevantes en este orden (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), ni somete a crítica alguna en este punto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; de forma que no puede esta Sala entrar a valorar tales aspectos en el marco del presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3031/2002, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada en el recurso número 915/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha .-De lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1227/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 July 2009
    ...con las superiores encomendadas si éstas efectivamente se realizaron y eran competencia exclusiva de la superior (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.005, JUR. 228073 De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede......
  • STSJ Castilla-La Mancha 393/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 March 2010
    ...con las superiores encomendadas si éstas efectivamente se realizaron y eran competencia exclusiva de la superior (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.005, JUR. 228073 De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR