SAP Valencia 476/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:3284
Número de Recurso403/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 403/06

SENTENCIA Nº_ 4 7 6__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

D. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, con el número 598/04 , por Rústicas S.L. contra D. Augusto sobre desahucio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuestra por el Procurador Sr. Joaquín Muñoz Femenia, en nombre y representación de RUSTICAS S.L., contra LA HERENCIA E IGNORADOS HEREDEROS DE Augusto representado por Augusto representado por el procurador Ramón Juan Lacasa debo dictar sentencia en la que acuerdo el DESHUCIO de la parte demandada de la finca rustica objeto de arrendamiento, CONDENANDO a la parte de demandada a dejarla libre y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento, haciendo especial condena en costas a la parte DEMANDADA".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día.11 de septiembre de 2.006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Augusto formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en los artículos 25.3, 72, 73.2 y 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 , había interpuesto contra él la mercantil Rústicas S.L., en su condición de heredero y representante legal de la herencia yacente de Don Augusto , y que, en consecuencia, acordó el desahucio de dicha parte demandada de la finca rústica objeto de arrendamiento ( parcela NUM000 del Polígono número NUM001 del Plano Catastral rústico del término de Gandía), condenándole a dejarla libre y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento y ello por expiración del plazo legal. Sustenta su recurso en tres motivos, de un lado, la procedencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de otro, el error en la apreciación de la prueba acerca de la condición de arrendamiento rústico histórico valenciano de la finca en cuestión, y por último, la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En consonancia con lo anterior constituye el primer motivo de su recurso la alegación sobre la concurrencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que funda en el hecho de que los términos en que aparece redactado el suplico de la demanda, imposibilitan una sentencia sobre el fondo del asunto, al no especificarse la causa que pueda dar lugar al desahucio, ni solicitar la resolución, ni la extinción del contrato de arrendamiento vigente. El artículo 416.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habla de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5-00, 16-3-01, 18-2-02, 18-12-03 y 2-6-04 ), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Declarando igualmente que lo proclamado por los artículos 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ( hoy artículos 399 y 416.5ª ), no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos y sí en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho...

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