SAP A Coruña 101/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2008:687
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 196/07 -Do- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 963/06 , sobre "Expiración del Plazo del Arriendo", siendo la cuantía del procedimiento de 105.133,57 € seguido entre partes: ComoAPELANTE: DON Antonio, representado por el Procurador Sr. Blanco García; como APELADO: DON David, representado por el Procurador Sr. Bejerado Pérez, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández en nombre y representación de Don David contra Don Antonio, representado por el Procurador Sr. Blanco García, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 7 de junio de 1956 entre Doña Carmela y Don Antonio sobre el piso NUM000 del número NUM001, hoy NUM002 de la CALLE000 de A Coruña, debiendo el arrendatario hacer suelta de dicho local con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Imponiéndose las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El alcance del recurso supone el total replanteamiento en esta instancia del debate y el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.

TERCERO

Corresponde examinar en primer término la inadecuación del tipo de proceso elegido, aducida como infracción del artículo 250, 1, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se basa en que el tipo de juicio verbal solo es procedente cuando el plazo del arrendamiento está fijado en el contrato, no cuando resulta de la calificación del contrato como asimilado al de local de negocio y de la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Ante todo conviene señalar que, contra lo sostenido por la parte apelada, cabe plantear en la vista del juicio verbal su inadecuación por razón de la materia, al ser "otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo" (artículo 443, 2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); asimismo la alegación de su artículo 255 olvida lo dispuesto en el 423 . Sentado esto, la concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de considerarse, por lo general, desde el punto de vista de la demanda, que acota, en principio, el objeto del proceso; no puede subordinarse a que resulte o no fundada la causa de la pretensión, pues ello implicaría que habría de resolverse primero el fondo para saber si la elección de vía procesal es correcta, o, por decirlo de modo más llano, poner el carro antes que los bueyes. La tesis del recurso de atribuirle carácter genérico al precepto pretendidamente infringido y específico al artículo 249, 1, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llevaría, si se mantiene la coherencia lógica, a que los casos en que el plazo no se fija en el contrato, excluidos del verbal con arreglo a esa tesis, tampoco podrían dilucidarse en el ordinario, que arroja de sí a todo el género: "por extinción del plazo de la relación arrendaticia". En otros términos dicho entendimiento de las normas en cuestión conduce derechamente a un choque frontal con el artículo 24, 1 , de la Constitución, que ni ésta ni el artículo , 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten. La reducción al absurdo no es solo un método de demostración matemática, sino algo de imposible convivencia con cualquier pensamiento que se pretenda racional. Asimismo, a diferencia de la legislación derogada (huelga, por tanto, la mención de la...

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