ATS 1719/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:11953A
Número de Recurso1213/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1719/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 21/2.009,

dimanante del procedimiento abreviado nº 826/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.010, en la que se absolvió a Aida del delito de estafa del que venía acusada por la acusación particular DISERNAC EXPRESS S.L., declarándose de oficio las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular DISERNAC EXPRESS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Laguna Alonso, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.3º y del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal así como la recurrida Aida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sostiene la acusación recurrente, en esencia, que el órgano "a quo" ha cometido dicha infracción valorativa al omitir cualquier pronunciamiento sobre las conclusiones contables contenidas en el informe pericial y, en concreto, en las referencias a los cobros recibidos de la empresa Carrefour, obrantes al F. 365, así como a los F. 361 a 363. Estima que ha silenciado así inadecuadamente pagos obtenidos de forma puntual por la acusada del Grupo Carrefour en mayor cantidad a la facturada, lo que deliberadamente ocultó a la recurrente.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS nº 787/2.004, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS nº 1.396/2.009, de 17 de diciembre, y nº 327/2.009 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que los particulares que menciona la acusación recurrente y de los que, a su entender, habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia se sustentan sobre prueba personal, documentada por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotada de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Ni siquiera desde la excepcional aceptación de tal condición en la citada pericial es atendible la queja, ya que, lejos de apartarse de aquellas conclusiones contables, la Audiencia deja clara constancia en el F.J. 2º de la sentencia de las fundadas razones por las que, con independencia de los abonos realizados por Carrefour a favor de la acusada, descarta que la conducta de esta última revista naturaleza delictiva: estamos ante un supuesto de mera responsabilidad civil en el seno de unas relaciones comerciales continuadas entre querellante y querellada, en la que ésta no ha atendido en toda su extensión sus obligaciones económicas para con la entidad querellante, pero sí parcialmente.

    Sobre este último aspecto, no discute la parte recurrente -como tampoco fuera objeto de discusión en la instancia- que los servicios de paquetería contratados con ella fueron efectivamente ejecutados y que la acusada satisfizo parcialmente su importe. Nada diferente de lo que se acaba de exponer deriva de la pericial contable a la que alude la recurrente, pues lo único que de ella se desprende es, como acertadamente apunta la Sala de instancia, la persistencia de adeudo aún pendiente de liquidación con la entidad querellante, circunstancia que no es posible reconducir al ámbito penal.

    Como apunta asimismo el Tribunal de procedencia, el propio representante de la querellante admitió en la vista que el contrato se celebró por la estrecha relación de amistad y confianza que le unía a la acusada y que, pese a albergar posteriormente ciertos recelos ante la irregularidad en los pagos por parte de ésta, el querellante "decidió aguantar", es decir, seguir prestándole los servicios de paquetería, ya que la acusada le decía que si perdía su negocio con Carrefour tendría que cerrar su propia empresa. Fue, pues, una actitud pietista la que guió la conducta del querellante, lo que de ningún modo constituye ese engaño bastante exigible desde el prisma penal.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción legal por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.3º y del Código Penal .

  1. Sostiene la recurrente que de la prueba practicada en el juicio oral ha quedado constancia de la existencia del delito en cuestión, pues la acusada ideó un sistema por el que obtener un beneficio económico superior al que le correspondía, sin liquidar al propio tiempo sus facturas con la querellante.

  2. Como recordaba la STS nº 324/2.008, de 30 de Mayo, con cita de otras anteriores, el engaño típico propio del delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

    El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El art. 248 CP califica el engaño como «bastante», haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (STS nº 837/2.007, de 23 de Octubre ).

    La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, la cual exige se den todos los elementos del delito, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal que tipifica el delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles (STS nº 37/2.007, de 1 de Febrero ).

    Finalmente, desde el punto de vista formal, el cauce casacional elegido en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. No resultan del hecho probado cuantos elementos típicos precisa la estafa, dado que únicamente se afirma la presentación al cobro por la querellante de facturas por un importe global de 163.540'10 euros y el abono por la acusada de un total de 67.854'61 euros, pero en ningún caso aparece descrito un "modus operandi" compatible con la figura penal.

    Pese a la intangibilidad fáctica que impone la vía casacional utilizada, viene en verdad la recurrente a cuestionar esta redacción fáctica, mostrando de nuevo su discrepancia frente a la inferencia exculpatoria alcanzada por la Sala "a quo" tras valorar el acervo probatorio en su conjunto. Ahora bien, tal pago, aunque incompleto, no puede reputarse irrelevante hasta el punto de estimar concurrente en la acusada el necesario dolo antecedente o concurrente del que se desprenda la idea en ella preconcebida de defraudar a la parte querellante. Al efecto, debemos retomar aquí cuantas conclusiones han quedado expresadas en el fundamento anterior, no siendo en este caso la vía penal el cauce adecuado para solventar las consecuencias económicas del irregular cumplimiento por la acusada de sus obligaciones contractuales.

    No habiendo incurrido el Tribunal de instancia en infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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