ATS 1122/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6243A
Número de Recurso495/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1122/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros (240 cuotas y un total de 1.440 euros). Además deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la sociedad Aphenos Investment S.L., a la entidad FCE Bank PLC Sucursal en España en la cantidad 89.943,72 euros, suma que se incrementará con el correspondiente interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, articulado en dos motivos: uno por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por la entidad FCE Bank PLC Sucursal en España, a través de su Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado de forma indebida el art. 248 del CP . Los hechos probados no recogen que el recurrente tuviera el ánimo inicial de incumplir lo acordado en relación a la venta del coche.

  2. La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa en atención a que, según vienen a exponer los hechos probados, como administrador único de la sociedad Aphenos Investment S.L., adquirió en el concesionario "C. De Salamanca S.A." de la localidad de Marbella, un vehículo marca Range Rover por un importe de 89.943,72 euros. Dicho precio de adquisición lo obtuvo mediante contrato de financiación suscrito con la entidad "FCE Bank PLC Sucursal en España", en virtud del cual la sociedad debería abonar 60 mensualidades por importe de 1.800,05 euros cada una; ninguna de las cuales ha sido satisfecha hasta la fecha de la presente resolución. Para la aprobación de la referida operación financiera el acusado presentó, a fin de dar apariencia de solvencia suficiente y sabedor de que la empresa de la que era administrador carecía del activo necesario para afrontar el pago, unas nóminas y documentación fiscal de la misma, que no se correspondían con la real situación económica de dicha entidad. En fecha 29 de diciembre de 2006, antes de que se procediera a inscribir en los registros correspondientes la reserva de dominio a favor del financiador, el mencionado vehículo fue vendido a la entidad Roalmajo, S.L., sin que conste que el precio de la citada venta hubiese sido destinado a cancelar en todo o en parte el saldo deudor del préstamo concedido para su adquisición.

El engaño que el recurrente cuestiona queda perfectamente descrito en los hechos probados, al fingir éste en representación de la entidad mercantil que administra, una solvencia de la que carecía. De hecho presenta documentación que avala dicha solvencia y al conseguir adquirir el vehículo mediante esa financiación externa, lo vende en poco tiempo para obtener un beneficio económico con dicha venta, pero sin cancelar parcial o totalmente la deuda contraída con el financiador. Por tanto, queda patente su intención de lucrarse con la operación y que dicha conducta excede de un mero incumplimiento contractual en el ámbito civil.

En definitiva, los hechos anteriormente expuestos, son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.5º CP y ninguna infracción de ley se ha cometido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, las declaraciones tributarias presentadas firmadas por él. Según el recurrente, dicha documentación carece de todo valor incriminatorio porque no tenía validez jurídica en el momento de los hechos, ya que no ostentaba ningún cargo en la empresa para la que se iba a adquirir del vehículo.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre , nº 293/2.006, de 13 de Marzo , y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En primer lugar, los documentos a que hace referencia el recurrente carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar.

El recurrente no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido quiere dar a entender cuál fue su actitud e intención, para fundamentar la inexistencia del engaño de pago y alegar que fue un mero instrumento de otra persona a la que incrimina. Asimismo no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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